2
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Dicha disposición
confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas
provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho
Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los
Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt
servanda)2.
3.
En los términos del artículo 27.1 del Reglamento de la Corte, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia
y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio,
podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del
artículo 63.2 de la Convención”.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar
medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta
manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo3.
a)
Solicitud de la representante y observaciones de las partes
5.
La representante de la víctima indicó que en una sentencia de 20 de septiembre
de 2010 emitida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia del Perú,
“ATENDIENDO [a la] ejecutoria suprema” de 23 de noviembre de 2009 que “dispuso la
captura” de la señora De La Cruz Flores “y apareciendo de autos que no obra cargo
alguno del oficio cursado a la División de Requisitorias de la Policía Nacional, [se]
DISPUS[O la] pronta ubicación y captura a nivel nacional e internacional” de la señora
De La Cruz Flores. Al respecto, la representante indicó que:
a)
“la orden de ubicación y captura dispuest[a] por el Estado” es “inminente”
y configura “una grave amenaza a la libertad” de la señora De La Cruz Flores, “al
haberse producido luego que la […] Corte determinara […] en su resolución de 1º
de septiembre de 2010 que el Estado no había observado en el segundo proceso
seguido contra la señora De La Cruz las exigencias del [p]rincipio de [l]egalidad,
irretroactividad y debido proceso; y, que dispusiera que el Estado garantizara que
las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento no generaran ninguna carga
a la víctima”;
b)
“[l]a adopción de una medida provisional por la Corte evitaría [que] se
lleve a cabo la detención de la señora De La Cruz, caso contrario[,] nada podría
evitar[la]”, y
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto María
Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto José Luis
Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero.
3
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto María
Lourdes Afiuni, supra nota 2, Considerando sexto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 2,
Considerando sexto.