2 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Dicha disposición confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 3. En los términos del artículo 27.1 del Reglamento de la Corte, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. a) Solicitud de la representante y observaciones de las partes 5. La representante de la víctima indicó que en una sentencia de 20 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia del Perú, “ATENDIENDO [a la] ejecutoria suprema” de 23 de noviembre de 2009 que “dispuso la captura” de la señora De La Cruz Flores “y apareciendo de autos que no obra cargo alguno del oficio cursado a la División de Requisitorias de la Policía Nacional, [se] DISPUS[O la] pronta ubicación y captura a nivel nacional e internacional” de la señora De La Cruz Flores. Al respecto, la representante indicó que: a) “la orden de ubicación y captura dispuest[a] por el Estado” es “inminente” y configura “una grave amenaza a la libertad” de la señora De La Cruz Flores, “al haberse producido luego que la […] Corte determinara […] en su resolución de 1º de septiembre de 2010 que el Estado no había observado en el segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz las exigencias del [p]rincipio de [l]egalidad, irretroactividad y debido proceso; y, que dispusiera que el Estado garantizara que las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento no generaran ninguna carga a la víctima”; b) “[l]a adopción de una medida provisional por la Corte evitaría [que] se lleve a cabo la detención de la señora De La Cruz, caso contrario[,] nada podría evitar[la]”, y 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto María Lourdes Afiuni, supra nota 2, Considerando sexto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 2, Considerando sexto.

Seleccionar párrafo de destino3