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términos” de la solicitud de medidas provisionales presentada a la Corte el 5 de
diciembre de 2000 (supra Visto 1).
3.
Las Sentencias dictadas por la Corte el 17 de septiembre de 1997 y el 27 de
noviembre de 1998 sobre el fondo del caso y sobre reparaciones, respectivamente, y
sus Resoluciones de 8 de marzo de 1998 sobre interpretación de sentencia y de 17
de noviembre de 1999 sobre cumplimiento de sentencia.
4.
La carta de 12 de noviembre de 2000 de la Corte Interamericana, firmada por
todos los Jueces, dirigida al señor Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, en la cual se indicó, inter alia, que el incumplimiento por parte
del Estado “tiene efectos particulares en el caso de la señora Loayza Tamayo quien,
según información fidedigna recibida por la Corte, se encuentra en serias dificultades
económicas y de salud que se podrían paliar, al menos en parte, mediante el
cumplimiento de la respectiva sentencia”.
En dicha nota la Corte solicitó al
Secretario General que sometiera, “a la mayor brevedad posible la [...] comunicación
al Consejo Permanente y, posteriormente, a la Asamblea General de la
Organización”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y que reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su
conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.4 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
[...]
[s]i la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la comisión
permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su
próximo período de sesiones.
4.
Que, de estas disposiciones, resulta claro que la Corte o, en su caso, su
Presidente, puede actuar de oficio en casos de extrema gravedad y urgencia para
evitar daños irreparables a las personas. La Corte ya lo ha hecho anteriormente (cfr.
Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de
enero de 1988. Serie E No. 1, considerandos cuarto y quinto). Al no estar la Corte
en sesión, su Presidente tiene la facultad de adoptar medidas urgentes, de oficio, en
tales casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las