109. En primer lugar, la Comisión nota que dos días después de presentada la denuncia, se intentó realizar un examen médico a V.R.P, el cual no se llevó a cabo debido a que el médico a cargo la habría tratado de manera agresiva. De acuerdo a lo señalado por la señora V.P.C, el médico indicó a su hija que “ya no llores más, las niñas del campo cuando vienen (…) les digo que abran sus piernas y ellas se dejan, no se escandalizan como vos”. Asimismo, sostuvo que el médico también le dijo que “si vaginalmente no te dejas, ya me parece ver cuando tenga que examinarte el ano”. V.P.C agregó que en la habitación se encontraba personal no médico cuya presencia generó temor en su hija. 110. La CIDH considera que dicho examen médico no fue organizado de acuerdo a los estándares descritos establecidos en el presente informe. Por una parte, el Estado no acreditó que el médico en cuestión era imparcial, idóneo y estaba capacitado para realizar este tipo de exámenes a víctimas de violencia sexual, particularmente tratándose de una niña. Por otra parte, el Estado tampoco demostró haber ofrecido la posibilidad a V.R.P y a su madre de explicitar su preferencia sobre el sexo del personal de salud que la atendió. Además, el Estado no explicó la presencia de personal no médico en esta revisión. La Comisión resalta que la señora V.P.C denunció dicha situación en forma reiterada, consistente, concreta y detallada. 111. Ante la inexistencia de estas salvaguardas mínimas, la Comisión considera que resulta creíble la descripción de la madre de V.R.P sobre el maltrato psicológico y trato denigrante recibido por su hija por parte de este médico. Además, la negativa de V.R.P de ser evaluada dos días después por otro médico, también constituye un elemento para corroborar la actuación del primer médico. Cabe mencionar que la señora V.P.C puso en conocimiento de autoridades estatales lo sucedido en esta sesión. No obstante, la CIDH resalta que conforme a la información presentada el Estado no abrió una investigación al respecto. Al omitir darle seguimiento a esta denuncia, el Estado no logró desvirtuar los elementos que apuntan a la ocurrencia de estos hechos. 112. La Comisión destaca además que el Estado tampoco demostró haber asegurado la idoneidad, independencia e imparcialidad del personal médico que realizaría el segundo examen el 24 de noviembre de 2001. 113. En segundo lugar, y en cuanto a la oportunidad para realizar el examen ginecológico conforme a los estándares ya descritos, la Comisión toma nota que los hechos denunciados sucedieron casi un año antes de presentada la denuncia. No obstante, la Comisión considera que el Estado falló en su deber de realizar a la brevedad posible un examen médico a V.R.P luego de recibida la denuncia y en cumplimiento de las salvaguardas mencionadas. Como se indicó en los párrafos anteriores, el Estado no presentó argumentos para desvirtuar los alegatos sobre la falta de garantías respecto de los médicos que intentaron realizar las primeras evaluaciones a V.P.C. 114. En tercer lugar, la Comisión observa que la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos se realizó casi una semana después de presentada la denuncia. Cabe mencionar que no existe información sobre las medidas especiales adoptadas para proteger a V.R.P en su condición de niña víctima de violencia sexual en el marco de esta diligencia. La Comisión no cuenta con información sobre las razones por las cuales era absolutamente necesaria su participación en la misma. Tampoco consta en el expediente que se le brindara acompañamiento psicológico a V.R.P en la práctica de la prueba. Por el contrario, la Comisión considera especialmente grave que la jueza a cargo requiriera la participación de la niña V.R.P pidiéndole en el marco de la diligencia que se colocara en la misma posición en la que, conforme a su relato, la había puesto el agresor. 115. La Comisión no encuentra razones que, en el marco del presente caso, justificaran la absoluta necesidad de que V.R.P, más allá del relato dado por ella, tuviera que revivir físicamente una experiencia tan traumática ubicándose en dicha posición. Tal como las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, deberán aplicarse procedimientos especiales para obtener pruebas 22

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