-10Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado. Adicionalmente, el Tribunal concluye que por la falta de investigación de los hechos, así como del juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma en perjuicio de los siguientes familiares de las víctimas[…]. (Énfasis agregado) 17. En este sentido, el Tribunal hace notar que en las cuatro decisiones emitidas por un juez federal de primera instancia, por un juez federal miembro del Tribunal Federal de la Primera Región (en dos decisiones), y por el pleno de dicho tribunal federal (supra párrs. 12.a, 12.c, 12.e y 13.b) se interpreta y aplica la Ley de Amnistía a la investigación penal de hechos del presente caso. En efecto, en la acción penal n° 4334-29.2012.4.01.3901 el juez sostuvo que “la persecución penal relativa a tales ilícitos fue definitivamente abolida por el [artículo] 1, [inciso] 1, de la Ley n° 6.683/79, la Ley de Amnistía”, y que “[p]retender, […], después de más de tres décadas, eludir [dicha] Ley para reabrir la discusión sobre crímenes practicados en el período de la dictadura militar es erróneo ya que, no sólo está desprovisto de soporte legal, sino también desconsidera las circunstancias históricas que, con gran esfuerzo de reconciliación nacional, llevaron a su dictado” (supra párr. 13.b). Asimismo, la Corte constata que las decisiones emitidas por el referido juez federal y por el Tribunal Federal de la Primera Región –al confirmar lo resuelto por dicho juez- (supra párrs. 12.c y 12.e) utilizaron como fundamento la decisión dictada en mayo de 2010 por el Supremo Tribunal Federal en la Acción de Incumplimiento n° 153 25, que ratifica la validez de la Ley de Amnistía, con base en la cual resolvió que “no es aceptable […] que el juicio de admisibilidad de la acción […] desconsidere […], inclusive el veredicto del STF sobre la validez de la Ley de Amnistía”. Adicionalmente, indicó que “[l]a persecución penal, vista a la luz del juzgamiento del STF [en la ADPF n° 153], carece de posibilidad jurídica y […] de rastro alguno de legalidad penal”, y sostuvo que “[l]a decisión de la Corte Interamericana [en el caso Gomes Lund] no interfiere en el derecho de punir del Estado, ni en la eficacia de la decisión del STF sobre la materia, en la ADPF 153/DF”. 18. Esas decisiones judiciales, fundadas en dicha decisión del Supremo Tribunal Federal y emitidas durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia del Caso Gomes Lund y otros, desconocen los alcances de lo resuelto por la Corte en la Sentencia de este caso la cual estableció que “las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos son incompatibles con la Convención Americana, carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni para la identificación y castigo de los responsables” (supra párr. 16). La Corte recuerda que en la Sentencia, al pronunciarse sobre la incompatibilidad de las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña con la Convención Americana, también observó que “no fue ejercido un control de convencionalidad por las autoridades judiciales del Estado, y que por el contrario la referida decisión del Supremo Tribunal Federal confirmó la validez de la interpretación de la Ley de Amnistía sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional” (supra párr. 16). Por lo tanto, posteriores decisiones judiciales internas no podrían estar fundadas en esa decisión del Supremo Tribunal Federal 26. 19. La Corte considera que en el marco de las referidas acciones penales iniciadas por hechos del presente caso se han emitido decisiones judiciales que interpretan y aplican la Ley de Amnistía del Brasil de una forma que continúa comprometiendo la responsabilidad 25 El 29 de abril de 2010 el Supremo Tribunal Federal de Brasil resolvió la improcedencia de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153 y declaró la validez de la interpretación interna de la Ley de Amnistía. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 58. 26 Además, la Corte destaca que, según lo afirmado por los representantes, el Supremo Tribunal Federal ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de lo decidido en la referida ADPF n° 153, en el marco de la solicitud de interpretación (“embargos de declaração”) interpuesta desde agosto de 2010, sin que la misma hayan sido resuelta hasta la fecha (supra párr. 7).

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