-11internacional del Estado y perpetúa la impunidad de graves violaciones de derechos humanos
en franco desconocimiento de lo decidido por esta Corte y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. En las referidas decisiones judiciales no fue efectuado el control de
convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana. La Corte insiste en la
obligación de los jueces y tribunales internos de efectuar un control de convencionalidad,
máxime cuando existe cosa juzgada internacional, ya que los jueces y tribunales tienen un
importante rol en el cumplimiento o implementación de la Sentencia de la Corte
Interamericana 27. El órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención
Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas
que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso 28. En esta tarea, deben
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 29. El Tribunal
entiende que en el marco de las dos acciones penales interpuestas en relación con el presente
caso se encuentran pendientes decisiones que resuelvan con carácter definitivo una de las
referidas acciones de habeas corpus (supra párr. 13.c) y la solicitud de interpretación
(“embargos de declaração”) (supra párr. 12.f).
20.
Adicionalmente, la Corte constata que la falta de tipificación del delito de desaparición
forzada (supra párr. 12.a), así como la utilización de la figura de la prescripción están
constituyendo obstáculos para el avance en el cumplimiento de esta obligación (supra párrs.
12.a, 12.c, 12.e y 13.b). En este sentido, la Corte reitera que en la Sentencia estableció que
mientras el Estado cumple con tipificar el delito de desaparición forzada en su ordenamiento,
“deberá adoptar todas aquellas acciones que garanticen el efectivo enjuiciamiento y, en su
caso, sanción respecto de los hechos constitutivos de desaparición forzada a través de los
mecanismos existentes en el derecho interno” 30. Asimismo, la Corte destaca que, como se verá
más adelante (infra párr. 72), Brasil ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparación
Forzada de Personas y tiene en trámite legislativo proyectos de ley para la adopción de una
tipificación del delito de desaparición forzada de personas (infra párr. 73). Al respecto, la Corte
recuerda que, en cuanto a su incidencia sobre el principio de irretroactividad ha afirmado que
“por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en
el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, por
mantenerse en ejecución la conducta delictiva la nueva ley resulta aplicable, sin que ello
represente su aplicación retroactiva” 31.
21.
En cuanto a la utilización de la figura de la prescripción, la Corte destaca que “la
imprescriptibilidad de ese tipo de conductas delictivas es una de las únicas maneras que ha
encontrado la sociedad internacional para no dejar en la impunidad los más atroces crímenes
cometidos en el pasado, que afectan la consciencia de toda la humanidad y se transmite por
generaciones” 32. En la Sentencia del presente caso la Corte reiteró su jurisprudencia constante
en el sentido de que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos
27
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68.
28
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 26, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra
nota 27, Considerando 73.
29
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 303, y Caso
Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 17.
30
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 287 y punto resolutivo
décimo quinto.
31
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 179.
32
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 27, Cosiderando 94.