-12tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (supra párr. 16). 22. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte reconoce y valora positivamente los esfuerzos del Ministerio Público Federal para avanzar en el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos del presente caso, así como los demás esfuerzos emprendidos para la investigación de otras graves violaciones sucedidas durante la dictadura militar. No obstante, estos esfuerzos resultan infructuosos dada la posición de determinadas autoridades judiciales con respecto a la interpretación de la Ley de Amnistía, la prescripción y la falta de tipificación del delito de desaparición forzada. De acuerdo con el Derecho Internacional, que ha sido soberanamente aceptado por el Estado, es inaceptable que una vez que la Corte Interamericana haya emitido una Sentencia el derecho interno o sus autoridades pretendan dejarla sin efectos 33. Por consiguiente, Brasil no puede oponer decisiones adoptadas a nivel interno como justificación de su incumplimiento de la sentencia emitida por este tribunal internacional de derechos humanos, ni siquiera cuando tales decisiones provengan del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional 34. Independientemente de las interpretaciones que se hagan a nivel interno, la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en este caso tiene carácter de cosa juzgada internacional y es vinculante en su integridad 35. Por tanto, resulta contrario a las obligaciones convencionales de Brasil que se interprete y aplique a nivel interno la Ley de Amnistía desconociendo el carácter vinculante de la decisión ya emitida por este Tribunal. 23. En razón de todo lo expuesto, la Corte concluye que la medida de reparación relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento. Por ello, el Tribunal requiere que en su próximo informe el Estado presente información actualizada y detallada sobre: i) el estado en el que se encuentran las acciones penales iniciadas en relación con los hechos ocurridos respecto de seis de las víctimas del presente caso, así como si se han iniciado nuevas acciones penales al respecto; ii) las razones por las cuales no se estarían investigando los hechos violatorios en perjuicio de las demás víctimas de este caso, y iii) los esfuerzos que estaría emprendiendo el Estado para garantizar que la interpretación y aplicación de la Ley de Amnistía, la prescripción y la falta de tipificación del delito de desaparición forzada no continúen siendo un obstáculo para el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el presente caso. B. Determinar el paradero de las víctimas desaparecidas y, en su caso, identificar y entregar los restos mortales a sus familiares B.1) Medida ordenada por la Corte 24. En el punto dispositivo décimo y los párrafos 261 a 263 de la Sentencia, la Corte dispuso, inter alia, que “es necesario que el Estado realice todos los esfuerzos posibles para determinar [el] paradero [de las víctimas de la Guerrilha do Araguaia] a la brevedad” y, “[e]n su caso, los restos mortales de las víctimas desaparecidas que sean encontrados, previamente 33 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 28, Considerando 39, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 27, Considerando 90. 34 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 28, Considerando 26, y Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala, supra nota 29, Considerando 15. 35 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 27, Considerando 102.

Seleccionar párrafo de destino3