-12tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (supra párr. 16).
22.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte reconoce y valora positivamente
los esfuerzos del Ministerio Público Federal para avanzar en el cumplimiento de la obligación de
investigar los hechos del presente caso, así como los demás esfuerzos emprendidos para la
investigación de otras graves violaciones sucedidas durante la dictadura militar. No obstante,
estos esfuerzos resultan infructuosos dada la posición de determinadas autoridades judiciales
con respecto a la interpretación de la Ley de Amnistía, la prescripción y la falta de tipificación
del delito de desaparición forzada. De acuerdo con el Derecho Internacional, que ha sido
soberanamente aceptado por el Estado, es inaceptable que una vez que la Corte
Interamericana haya emitido una Sentencia el derecho interno o sus autoridades pretendan
dejarla sin efectos 33. Por consiguiente, Brasil no puede oponer decisiones adoptadas a nivel
interno como justificación de su incumplimiento de la sentencia emitida por este tribunal
internacional de derechos humanos, ni siquiera cuando tales decisiones provengan del tribunal
de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional 34. Independientemente de las
interpretaciones que se hagan a nivel interno, la Sentencia emitida por la Corte Interamericana
en este caso tiene carácter de cosa juzgada internacional y es vinculante en su integridad 35.
Por tanto, resulta contrario a las obligaciones convencionales de Brasil que se interprete y
aplique a nivel interno la Ley de Amnistía desconociendo el carácter vinculante de la decisión
ya emitida por este Tribunal.
23.
En razón de todo lo expuesto, la Corte concluye que la medida de reparación relativa a
la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de
cumplimiento. Por ello, el Tribunal requiere que en su próximo informe el Estado presente
información actualizada y detallada sobre: i) el estado en el que se encuentran las acciones
penales iniciadas en relación con los hechos ocurridos respecto de seis de las víctimas del
presente caso, así como si se han iniciado nuevas acciones penales al respecto; ii) las razones
por las cuales no se estarían investigando los hechos violatorios en perjuicio de las demás
víctimas de este caso, y iii) los esfuerzos que estaría emprendiendo el Estado para garantizar
que la interpretación y aplicación de la Ley de Amnistía, la prescripción y la falta de tipificación
del delito de desaparición forzada no continúen siendo un obstáculo para el cumplimiento de lo
ordenado por la Corte en el presente caso.
B. Determinar el paradero de las víctimas desaparecidas y, en su caso, identificar
y entregar los restos mortales a sus familiares
B.1) Medida ordenada por la Corte
24.
En el punto dispositivo décimo y los párrafos 261 a 263 de la Sentencia, la Corte
dispuso, inter alia, que “es necesario que el Estado realice todos los esfuerzos posibles para
determinar [el] paradero [de las víctimas de la Guerrilha do Araguaia] a la brevedad” y, “[e]n
su caso, los restos mortales de las víctimas desaparecidas que sean encontrados, previamente
33
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 28,
Considerando 39, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 27, Considerando 90.
34
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 28,
Considerando 26, y Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala, supra nota 29, Considerando 15.
35
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 27, Considerando 102.