-1841.
La Comisión Interamericana señaló que está a la espera que el Estado de Brasil
presente su plan de cumplimiento y que aporte más información que permita entender de qué
manera el Sistema Único de Salud cuenta con servicios especializados de atención médica y
psicológica de acuerdo a las necesidades de cada uno de los beneficiarios de esta medida y,
principalmente, de acuerdo a su condición de víctimas de violaciones de derechos humanos.
También consideró necesario que el Estado se refiera a lo planteado por los representantes de
las víctimas en lo relativo a la necesidad de la continuidad del tratamiento psicológico o
psiquiátrico ya iniciado por algunos de los familiares. Resaltó que el Estado no puede justificar
utilizar o dar el servicio al que podría acceder cualquier persona por ser ciudadana de un
Estado (el servicio de salud público) para cumplir con esta reparación.
C.3) Consideraciones de la Corte
42.
La Corte toma nota del reconocimiento efectuado por el Estado durante la audiencia
privada de supervisión de cumplimiento, en el sentido de que las acciones llevadas a cabo no
son suficientes para declarar ni siquiera el cumplimiento parcial de esta medida, y valora el
compromiso manifestado por Brasil de brindar a las víctimas del presente caso los servicios de
atención en salud de manera preferencial, para lo cual en febrero del presente año creó un
Grupo de Trabajo Interministerial (SDHPR y Ministerio de Salud) 46.
43.
Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Intermnisterial que crea el
mencionado Grupo de Trabajo, la atención en salud a las víctimas se brindará en las redes del
Sistema Único de Salud si estas permiten atender las demandas de atención en salud de las
víctimas, pero el referido Grupo también podrá considerar la atención a través del “servicio
privado de salud, de acuerdo con la naturaleza del servicio” que se requiera para “proveer la
atención médica adecuada a cada situación particular”. Asimismo, es posible constatar que
dicha Resolución dispone que, previo a brindar atención médica a las víctimas, el Grupo de
Trabajo analizará sus demandas de atención en salud para efectuar un trabajo previo de
identificar en cuáles centros de salud deben ser atendidos (y que en los mismos se les realice
una evaluación de su condición de salud) y contactará a los administradores de los mismos.
Adicionalmente, se establece que el Grupo de Trabajo deberá “monitorear, por medio del
contacto con las víctimas, si la atención médica fue provista”.
44.
La Corte considera que dicha regulación prevista en la mencionada Resolución
Interministerial está orientada a otorgar una atención preferencial a las víctimas 47, tomando en
cuenta que se trata de una medida de reparación ordenada por esta Corte por los daños
derivados de la situación de violaciones declaradas en la Sentencia 48. La Corte entiende que
con esa regulación el Estado no estaría confundiendo la ejecución de esta reparación con la
prestación de los servicios sociales que brinda a los individuos 49, ya que no limita la atención
médica y psicológica a que las propias víctimas acudan al Sistema Único de Salud, y además la
Corte nota que esta nueva regulación permitiría que se utilice el “servicio privado de salud”
cuando por la naturaleza del servicio que requiera ser ofrecido el sistema público no lo pueda
46
Cfr. Resolución Interministerial No. 93 de 13 de febrero 2014 que crea el “Grupo de Trabajo con la finalidad
de coordinar la oferta de atención médica de las víctimas del caso Julia Gomes Lund y otros (“Guerrila de Araguaia”)
vs. Brasil”, publicada en el Diario Oficial de la Unión, Sección 1, de 14 de febrero 2014.
47
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de
2005, Serie C No. 132, párr. 101; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.Supervisión de Cumplimiento de Sentencia
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando 30, y Caso del Penal
Miguel Castro Castro. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 46.
48
Tal como expresamente se indica en los Considerandos de dicha Resolución Interministerial.
49
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 529, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de
agosto de 2013, Considerando 45.