-5a la investigación de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el período de la
dictadura militar, incluyendo los hechos ocurridos en el presente caso y sin tomar en
consideración la sentencia emitida por la Corte 17, y iii) que el Estado aún no ha aclarado cómo
pretende asegurar el acceso y la participación de los familiares de las víctimas en todas las
etapas de investigación y juzgamiento de los responsables. Asimismo, manifestaron su
preocupación debido a que no aparece investigación en curso respecto de las únicas dos
víctimas de la Guerrilha do Araguaia cuyos restos mortales han sido identificados (Maria Lúcia
Petit y Bérgson Gurjão Farias). Al respecto, consideraron que si en las acciones interpuestas
por crímenes de secuestro, que son crímenes de carácter permanente, el Poder Judicial
continua aplicando la Ley de Amnistía e institutos como la prescripción, en la persecución penal
por el crimen de homicidio existe una mayor probabilidad de que sea inviable por la aplicación
de esos institutos. También resaltaron que de las ocho denuncias penales, relativas a
violaciones de derechos humanos perpetradas durante la dictadura militar, presentadas por el
Ministerio Público Federal, apenas una, hasta el momento, continuó a la fase de instrucción
procesal. Por otra parte, los representantes hicieron referencia a la solicitud de interpretación
(“embargos de declaração”) que interpuso el 13 de agosto de 2010 la Orden de Abogados de
Brasil respecto de la sentencia emitida por el Supremo Tribunal Federal en el marco de la
“Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental No. 153” (en adelante también “Acción
de Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153” o “Acción de Incumplimiento No.153” o
“ADPF n° 153”) 18, la cual no ha sido resuelta hasta la fecha. En relación con las demás
iniciativas adoptadas en el ámbito del Ministerio Público Federal (supra párr. 6), sostuvieron
que éstas por si solas no son suficientes para garantizar el efectivo e integral cumplimiento de
la obligación de investigar los hechos, juzgar y eventualmente castigar a los responsables,
especialmente si el Poder Judicial continúa adoptando la postura de irrespeto a la Sentencia
emitida por la Corte en este caso. Finalmente, observaron que las investigaciones que habría
iniciado el Estado en el ámbito de la Comisión Nacional de la Verdad (supra párr. 6)no son
medidas idóneas para dar cumplimiento a este punto resolutivo.
8.
La Comisión Interamericana señaló durante la audiencia de supervisión de cumplimiento
las razones por las cuales considera que no hay ningún tipo de cumplimiento por parte del
Estado, ni siquiera parcial. Resaltó que respecto a los hechos del presente caso solamente se
han presentado dos acciones penales, que involucran a seis de las víctimas de desaparición y a
dos militares como personas vinculadas, lo cual no toma en consideración todos los estándares
de esta Corte sobre las diferentes responsabilidades que se pueden dar en este tipo de casos.
La Comisión valoró la actuación del Ministerio Público Federal, aunque observó que estos
primeros pasos del Estado están siendo obstaculizados desde el primer momento por parte de
las autoridades llamadas a juzgar y eventualmente imponer las sanciones. La Comisión se
refirió a los obstáculos que enfrentan estas acciones al entrar en conocimiento del Poder
Judicial, tales como la prescripción, la continuidad de la interpretación errónea del alcance de
la Ley de Amnistía, y particularmente, a la incomprensión del alcance y efectos de la Sentencia
17
Indicaron que, aún cuando reconocen el importante papel que está desarrollando el Ministerio Público Federal,
en la búsqueda de justicia, estimaron “alarmante” que una acción haya sido bloqueada, y que la otra haya sido
suspendida en sede preliminar por el Tribunal a cargo, en “explícito desconocimiento” de la Sentencia emitida por la
Corte Interamericana y sin la realización de un control de convencionalidad sobre la aplicación de las disposiciones de
amnistía y prescripción. También resaltaron que en la mayoría de las acciones penales interpuestas por el MPF hasta el
presente por casos de secuestro calificado cometidos durante la dictadura, los miembros del Poder Judicial de 1°
instancia y de instancias de apelación se pronunciaron defendiendo que la decisión de la Corte Interamericana dictada
en el caso Gomes Lund y otros no tendría efecto vinculante para los jueces internos brasileños, que deben respetar la
decisión tomada por el Supremo Tribunal Federal en la Acción de Incumplimiento no.153. Sostuvieron que la
persecución penal sería imposible teniendo en cuenta la salvaguarda de la Ley de Amnistía 6.683/79, y exclusión de
castigo por la prescripción.
18
Indicaron que en esa solicitud se alegó que la sentencia habría sido omisa al no enfrentar la incompatibilidad
entre la ley de amnistía brasileña y las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y subrayaron que
la Suprema Corte no se manifestó sobre la incidencia de la ley de amnistía en relación con los crímenes de
desaparición forzada y secuestro que poseen carácter permanente.