-41en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: a) realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el párrafo 273 de la Sentencia (punto dispositivo décimo segundo), y b) permitir que, por un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, los familiares de los señores Francisco Manoel Chaves, Pedro Matias de Oliveira (“Pedro Carretel”), Hélio Luiz Navarro de Magalhães y Pedro Alexandrino de Oliveira Filho, puedan presentarle, si así lo desean, sus solicitudes de indemnización utilizando los criterios y mecanismos establecidos en el derecho interno por la Ley No. 9.140/95 (punto dispositivo décimo noveno). 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, que los representantes han dado cumplimiento total a su deber de presentar al Tribunal, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, documentación que evidencie que la fecha de fallecimiento de las personas indicadas en los párrafos 181, 213, 225 y 244 es posterior al 10 de diciembre de 1998 (punto dispositivo vigésimo de la Sentencia). 3. Constatar, de confomidad con lo señalado en los párrafos 131 a 134 de la presente Resolución, que el Estado ha acogido y cumplido el exhorto de la Corte en relación con la Comisión Nacional de la Verdad. 4. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a sus obligaciones de: a) continuar desarrollando las iniciativas de búsqueda, sistematización y publicación de toda la información sobre la Guerrilha do Araguaia, así como de la información relativa a violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen militar, garantizando el acceso a la misma (punto dispositivo décimo sexto); b) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 304, 311 y 318 de la Sentencia, en concepto de indemnización por daño material, por daño inmaterial y por reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo séptimo), y c) realizar una convocatoria en, al menos, un periódico de circulación nacional y uno en la región donde ocurrieron los hechos del presente caso, o mediante otra modalidad adecuada, para que, por un período de 24 meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, los familiares de las personas indicadas en el párrafo 119 del presente Fallo aporten prueba fehaciente que permita al Estado identificarlos y, en su caso, considerarlos víctimas en los términos de la Ley No. 9.140/95 y de la Sentencia (punto dispositivo décimo octavo). 5. Declarar que, a pesar de determinadas acciones dirigidas al cumplimiento del punto dispositivo noveno de la Sentencia dictada en el presente caso la interpretación y aplicación de la Ley de Amnistía en determinadas decisiones judiciales continúa siendo un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, y para la eventual sanción y castigo de los responsables, en los términos de los párrafos considerativos 9 a 23 de la presente Resolución. 6. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Sentencia, ya que se encuentran pendientes de acatamiento: a) conducir eficazmente, ante la jurisdicción ordinaria, la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y

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