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D.1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
312. La Corte dispone, como lo ha hecho en casos anteriores539, y particularmente en casos de
graves violaciones a derechos humanos, que el Estado deberá realizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional en México, en el cual deberá hacer referencia a las
violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Este acto deberá llevarse a
cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado, incluyendo de
la Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana y del
Gobierno de Chihuahua; así como con la participación de las víctimas de este caso. El Estado deberá
acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de
reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para
su realización. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia.
D.2. Publicación y difusión de la Sentencia
313. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos540, que el Estado deberá publicar en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen
oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la
Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en un diario de amplia circulación nacional
y en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible,
por un período de un año, en la página de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la página de
la Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana y del
Gobierno de Chihuahua. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que
proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un
año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 22 de la Sentencia.
D.3. Daño a los proyectos de vida
314. Por lo que respecta a la reclamación de daño al “proyecto de vida”, la Corte recuerda su
jurisprudencia constante en que ha especificado que el daño al proyecto de vida corresponde a
una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente 541. El daño al proyecto de vida, atiende
a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes,
circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente
determinadas expectativas y acceder a ellas542. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las
expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales 543.
Esta Corte, también ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave
menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente
reparable544, en cuyos casos se han acreditado daños que afectan la libertad objetiva de la víctima;
o los cuales impidan desarrollar tal proyección, o bien que por omisión de un deber no se tenga
la posibilidad siquiera de plantear un proyecto de vida en sí. Dichos daños se han acreditado como
ciertos, de gran entidad, autónomos y reparables, por lo que, en casos particulares, se han
ordenado, entre otras, medidas de carácter educativo,545, así como compensaciones relativas a
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 81, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 255.
540
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 79, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 254.
541
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No.
42, párr. 147, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 223.
542
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 285, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 223.
543
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 245, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 314.
544
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 314.
545
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párrs. 60 y 80; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie
539
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