66 (ii) Sobre la participación de las Fuerzas Armadas en labores de Seguridad Ciudadana391 177. La Corte recuerda que a la luz de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los Estados deben garantizar la seguridad y mantener el orden público, así como perseguir los delitos cometidos en su jurisdicción 392. En particular, el artículo 32.2 de la Convención Americana dispone que “[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”393. 178. En atención a lo anterior, el Tribunal estima que por su naturaleza y complejidad, el crimen organizado en sus distintas formas constituye por sí mismo una grave amenaza para la comunidad internacional, toda vez que atenta contra la seguridad, estabilidad y gobernabilidad democrática de los Estados, obstaculiza su desarrollo e impide la vigencia de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción394. No obstante, para enfrentar dicha problemática es preciso que los Estados actúen en todo momento dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos humanos 395. Lo anterior implica que en la adopción de medidas frente a quienes se presume que atentan en contra de la seguridad interna o del orden público, los Estados no pueden invocar la existencia de situaciones excepcionales como medio para suprimir o denegar derechos garantizados por la Convención, La Corte nota que la noción de “seguridad ciudadana” goza de una paulatina consolidación conceptual en el ámbito internacional, cuyo pilar que le da origen radica en el concepto de “Seguridad Humana”, tal y como se ha desarrollado en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas. En este sentido, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD], en su “Informe sobre Desarrollo Humano para América Central 2009-2010”, entendió la “seguridad ciudadana” como “una modalidad específica de la seguridad humana, que puede ser definida inicialmente como la protección universal contra el delito violento o predatorio. Seguridad ciudadana es la protección de ciertas opciones u oportunidades de todas las personas –su vida, su integridad, su patrimonio- contra un tipo específico de riesgo (el delito) que altera en forma súbita y dolorosa la vida cotidiana de las víctimas”. Cfr. PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano para América Central 2009-2010. Abrir espacios para la seguridad ciudadana y el desarrollo humano, pág. 31. Asimismo, véanse: OEA. Asamblea General, Los Conceptos de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana en el ámbito de la OEA, OEA/Ser.P AG/CP/GTDSS13/11. Documento elaborado por la Secretaría de Seguridad Multidimensional y aprobado el 11 de mayo de 2011 en el Cuadragésimo primer período ordinario de sesiones. Asimismo: OEA, Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, Resolución de la Asamblea General AG/RES. 1380 (XXVI-0/90). Aprobada el 6 de junio de 1996 en la séptima sesión plenaria del XXV período ordinario de sesiones; Declaración sobre Seguridad en las Américas, OEA/Ser.K/XXXVIII, CES/dec.1/03 rev. 1. Aprobada el 28 de octubre de 2003 en la tercera sesión plenaria de la Conferencia Especial sobre Seguridad celebrada en la Ciudad de México, y Compromiso por la seguridad en las Américas, OEA/Ser.K/XLIX.1 MISPA/doc. 7/08 rev. 4. Aprobado el 8 de octubre de 2008 en la séptima sesión plenaria celebrada en la Ciudad de México. ∞ 392 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 154, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 240. 393 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46; Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 35; El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), y Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26. Por su parte, de conformidad con el artículo 30 de la Convención Americana, las restricciones a los derechos deben encontrarse previstas en una ley, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que las torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcionales a ese objetivo. Ver también: ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 27, Libertad de circulación (art. 12) de 2 de noviembre de 1999, párr. 11. Cfr. ONU. Comisión de Derechos Humanos, Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], E/CN.4/1985/4, 28 de septiembre de 1984, principio 21. 394 Acerca de dicha caracterización, Cfr.: OEA. Asamblea General, Los Conceptos de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana en el ámbito de la OEA, supra, pág. 2; OEA. Secretaría General, La Seguridad Pública en las Américas: Retos y Oportunidades, OEA/ Ser.D/ XXV.2, 2008, págs. 45 a 46; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD]. Informe Regional de Desarrollo Humano 2013-2014. Seguridad ciudadana con rostro humano: diagnóstico y propuestas para América Latina, noviembre de 2013, pág. 76. Disponible en: http://www.undp.org/content/dam/rblac/img/IDH/IDHAL%20Informe%20completo.pdf; Banco Mundial Violence in the City. Understanding and Supporting Community Responses to Urban Violence, 2011, y Foro Económico Mundial, The Global Competitiveness Report 2012-2013, 2012, Ginebra. Disponible en http://www3.weforum.org/docs/WEF_GlobalCompetitivenessReport_2012-13.pdf 395 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 124, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supra, párr. 240. 391

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