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por los daños ocasionados520.
287. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del
caso, las violaciones declaradas y los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho521.
288. Como consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte
procederá a analizar los argumentos de las partes y la Comisión, a la luz de los criterios fijados
en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparación integral,
con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas522.
289. Por otro lado, en virtud del artículo 63.2 de la Convención 523, la Corte nota que las medidas
provisionales en el Asunto Alvarado Reyes respecto de México se encuentran relacionadas con el
presente caso, y esta Corte ya se ha pronunciado en esta Sentencia sobre los hechos particulares
que acontecieron en ambos procedimientos, los cuales derivaron en violaciones concretas a la
Convención, así como en el incumplimiento integral en la adopción de tales medidas por parte del
Estado (supra párr. 283)524. Al respecto, la Corte recuerda que en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido
de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen
derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican
siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la
prevención de daños irreparables a las personas525.
290. De esta manera, con la presente Sentencia las medidas provisionales concluyen su carácter
cautelar526, puesto que éstas tenían por objeto precisamente preservar una situación jurídica que
hiciera posible la emisión de la misma. Sin embargo, con esta Sentencia, el objeto y fin
perseguidos con las medidas provisionales queda vigente a través de la obligación específica del
Estado de “garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, a la luz del
artículo 63.1 de la Convención.
291. En virtud de lo anterior, para efectos del presente caso, la Corte estima pertinente dejar sin
efectos las medidas provisionales relacionadas, por lo que las medidas que sean pertinentes pasan
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 371.
521
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 270.
522
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones, supra, párr. 25 y 27, y Caso Terrones Silva y otros
Vs. Perú, supra, párr. 238.
523
Artículo 63.2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la
Comisión.
524
Principalmente las concernientes a la búsqueda de los desaparecidos, las investigaciones al respecto, la protección
a la integridad personal de los familiares y garantías para no ser desplazados. Cfr. Asunto Eloisa Barrios y otros respecto
Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 29 de junio de 2005. Véanse también: Cfr. TEDH.
Mamatkulov y Askarov vs. Turquía, Nos. 46827/99 y 46951/99. Sentencia de 4 de febrero de 2005, párr. 128; Paladi vs.
Moldavia [GS], No. 39806/05. Sentencia de 10 de marzo de 2009, párrs. 104 a 106, y Asunto Olaechea Cahuas vs. España,
No. 24668/03. Sentencia de 10 de agosto de 2006, párrs. 65 a 83.
525
Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto
de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 23 de agosto de 2018. Considerando
3.
526
Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 14
de marzo de 2018. Considerando 3: “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar,
por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas
se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños
irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo”.
520
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