78 los que existieron varios periodos de inactividad436 y en los que “autoridades en el marco de la justicia penal militar obstaculizaron en varias oportunidades la práctica de prueba relacionada con la posible responsabilidad del Ejército en los hechos”, sin que el Estado hubiera podido demostrar las razones por las cuales la complejidad del caso ha afectado el desarrollo de las investigaciones, por lo que el Estado incumplió con la garantía de plazo razonable en la investigación de la alegada desaparición. 208. Las Representantes coincidieron con la Comisión respecto a que “el Estado ha violado el derecho de las víctimas a obtener justicia mediante una investigación adecuada y diligente, que conlleve a la ubicación de su paradero”; que el Estado no garantizó el acceso de las víctimas “a recursos jurídicos efectivos que los ampararan contra la violación a sus derechos humanos” por lo que solicitaron “armonizar la Ley de Amparo con la LGDF y […] asegurar que los jueces de distrito cuenten con recursos para emprender operaciones de búsqueda eficaces, que no se limiten a la tramitación de oficios administrativos”; que “el Estado Mexicano no cumplió con su obligación […] para el avance de acciones de búsqueda inmediata”, destacando que no resguardaron la escena del crimen, ni recolectaron evidencia, así como tampoco investigaron la totalidad de los hechos, ni recabaron oportunamente todas las declaraciones de testigos. Señalaron que la investigación llevada a cabo por el Estado fue fragmentada, negligente y parcial. Para demostrar su argumento señalaron que: a) salvo las acciones realizadas por un par de agentes 437, no se llevaron a cabo acciones inmediatas de búsqueda (especialmente por parte de las autoridades ministeriales); b) no existió protección inmediata de los testigos; c) la búsqueda en vida se limitó a un intercambio de oficios interinstitucionales; d) se han realizado en total 15 diligencias de búsqueda en campo, la mayoría entre los años 2013 a 2015; y, e) no se investigó con seriedad la presunta llamada telefónica de Nitza Paola, pues se desestimó alegando que se había tratado de una llamada extorsiva a pesar de que no se exigió alguna retribución económica. 209. En ese sentido, consideraron que –respecto de Nitza Paola y Rocío Irene– “su condición de género las colocaba en una situación de vulnerabilidad que se agudiza frente a las fuerzas armadas en el contexto de violencia generalizada contra las mujeres en el país”. En ese sentido consideraron que, al no haber adoptado medidas de prevención y protección adecuadas, el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 1.1 de la Convención, en relación con el artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará) en su perjuicio. 210. El Estado por su parte, reconoció su responsabilidad respecto de deficiencias legislativas alegadas y por el conocimiento del caso por autoridades de la justicia militar, pero las consideró como subsanadas (supra párrs. 19 a 22). Afirmó que, –contrario a lo señalado por la Comisión y las representantes– las autoridades actuaron sin dilación, pues iniciaron las diligencias de investigación y acciones de búsqueda, de manera inmediata. Señaló que la multiplicidad de investigaciones simultáneas derivaron de las distintas denuncias presentadas por los familiares ante diversas autoridades; que las declinaciones por incompetencia y acumulaciones de expedientes requieren de un estudio especializado, recaudación de pruebas y análisis de las competencias, por lo que requieren de tiempo; y que, si bien es cierto que las investigaciones no han arrojado resultados definitivos, “el Estado ha agotado todas las líneas lógicas para esclarecer los hechos”, a pesar la complejidad derivada de la presencia de grupos de la delincuencia organizada en la región y la utilización por parte de éstos de uniformes y armas de uso exclusivo del ejército para evadirse de la justicia. Argumentó, también, que “inició y continuó sus investigaciones tomando en cuenta: 1) la complejidad de [los] hechos y el contexto en que ocurrieron; y 2) valoró los posibles patrones de violaciones de derechos humanos que, en otros casos, en esa época se habrían cometido”. Respecto de la presunta llamada telefónica de Nitza En concreto, destacó que durante el año 2012 solamente se registraron dos diligencias entre los meses de enero y febrero, sin que exista constancia de diligencias adicionales realizadas en ese año. 437 Comandante Mario Castro y los agentes José Bejarano García y Francisco Tena Elementos de la Secretaría de Seguridad Pública en el Ejido Benito Juárez, quienes realizaron las primeras acciones de búsqueda la misma noche de los hechos y hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que Manuel Reyes Lira les informó que habían localizado a las víctimas. 436

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