84 cuestión que –a su juicio– ha quedado subsanada a partir de la modificación de dicho ordenamiento por el Congreso de la Unión. La Comisión y las Representantes, por su parte, consideraron que subsistía un elemento inconvencional en dicha norma, a saber, la competencia del fuero militar respecto de violaciones a derechos humanos cometidas en contra de un militar, por lo que pidieron que este Tribunal se pronunciara al respecto. 238. Sobre dicha cuestión, tanto la Comisión como las representantes citaron las conclusiones de esta Corte al emitir las Resoluciones de 17 de abril de 2015 dentro los procesos de supervisión de cumplimiento de sentencia de los casos Radilla Pacheco y otros, y Cabrera García y otro, Vs. México461. Ello, pues dicha legislación aún autoriza la intervención del fuero militar en los delitos en que el imputado y la víctima son militares y en los delitos en que el imputado sea militar y no sea un civil el sujeto pasivo del delito o titular del bien jurídico 462. Este Tribunal, si bien sostiene el criterio establecido en las Resoluciones de 17 de abril de 2015, dado que en el presente caso no se encuentra frente al supuesto referido, no se pronunciará al respecto, ya que escapa de la materia de estudio. 239. Por tanto, la Corte considera que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención y el artículo 2 del mismo instrumento, así como los artículos I.b y IX de la Convención sobre Desaparición Forzada, al haber permitido que la jurisdicción militar conociera del caso durante una parte sustancial del proceso. (iv) Sobre las investigaciones posteriores 240. Esta Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 463. Respecto de casos de desaparición forzada, la Corte ha confirmado la existencia de un “[d]erecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentra su paradero o, en su caso, sus restos”464. En estos casos la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares465. 241. La Corte constató que desde el inicio de las investigaciones distintas autoridades a cargo de las mismas han llevado a cabo una gran cantidad de actuaciones y diligencias tendientes a encontrar a las víctimas y a determinar quiénes fueron los responsables de las desapariciones. Entre ellas, destacan las acciones emprendidas por la FEVIMTRA-PGR (toma de declaraciones de testigos presenciales y autoridades vinculadas con el caso, diligencias de búsqueda de restos, solicitudes de información a la SEDENA, Policía Federal y otras autoridades, entre otras) (supra párrs. 118 a 120); y por la UEBPD-PGR (toma de declaraciones, concentración de investigaciones, diligencias de búsqueda de restos, consignación de un presunto responsable, entre otras) (supra párrs. 124 a 136). La Corte consideró que la reforma implicó una importante armonización del derecho interno con los estándares convencionales e internacionales en materia de jurisdicción penal militar, pero que era necesario que adecuara la interpretación constitucional y legislativa a los principios de la jurisprudencia interamericana en un breve plazo. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución del 17 de abril de 2015, párrs. 21 y 23; y Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte IDH de 17 de abril de 2015, considerandos 21 y 23. 462 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra párr. 22; y Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra párr. 22. 463 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra párr. 177, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 88. 464 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra párr. 181, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra párr. 180. 465 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra párr. 131, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra párr. 98. 461

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