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256. Si bien el Estado ha insistido, sin aportar elementos con los que acredite sus afirmaciones,
que los actos de amenaza y hostigamiento no provinieron de agentes estatales y que no existe
vínculo alguno entre éstos y la alegada desaparición, este Tribunal encuentra que a la fecha no se
ha logrado determinar la autoría de los mismos a pesar de que algunos fueron denunciados desde
el año 2010; esto es, han transcurrido más de ocho años de la ocurrencia de algunos de los hechos
sin que exista certeza respecto de sus autores. La Corte concluye que el Estado ha sido omiso en
proporcionar elementos que permitan asegurar que las investigaciones iniciadas a partir de la
denuncia de los actos de amenaza y hostigamiento han concluido. En vista de lo anterior, quedó
demostrada la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos denunciados y, en
consecuencia, la responsabilidad estatal en este punto, en perjuicio de José Ángel Alvarado
Fabela, Jaime Alvarado y de su grupo familiar (supra párr. 153).
B.2. Sobre la falta de adopción de normas o implementación de medidas necesarias
para ofrecer respuesta inmediata (artículo 2 de la Convención)
257. Como ya fue establecido, el Estado reconoció que el juicio de amparo promovido por José
Ángel Alvarado Fabela no fue un recurso efectivo dada la forma en que se encontraba legislado,
sin embargo aseguró que desde 2013 había realizado los cambios necesarios a la legislación
correspondiente y que, en la actualidad, el juicio de amparo contempla debidamente los casos de
desaparición forzada. Por su parte, las representantes solicitaron que se llevara a cabo una
armonización de las legislaciones de amparo y desaparición forzada de personas para asegurar
que los jueces de distrito cuenten con recursos para emprender operaciones de búsqueda eficaces.
258. La Corte reitera que el artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada
Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de aquélla, para garantizar los
derechos ahí consagrados, lo que implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas
(principio del effet utile)479. Partiendo de lo anterior, la Corte ha considerado que los Estados tienen
la responsabilidad de establecer los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal
ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra
actos que violen sus derechos fundamentales480. En el caso de la desaparición forzada de
personas, el deber de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención tiene
carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica481. La Corte también recuerda
que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que el recurso de hábeas corpus482
pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada483.
259. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad, este Tribunal considera que el
Estado es responsable internacionalmente por la violación del artículo 2, en relación con los
artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de las víctimas desaparecidas, ya que el juicio de
amparo al momento de la desaparición no constituía un recurso efectivo en casos de desaparición
forzada de personas y no existía una legislación en materia de desaparición forzada de personas.
VII.3
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 84.
480
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra párr. 217.
481
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie
C No. 136, párr. 92, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra párr. 84.
482
La Corte ha sostenido que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales
indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 de la Convención
y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de
Garantías. Serie A. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párr. 42, y Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 33.
483
Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2005. Serie C No. 138, párr. 104, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 187.
479
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