93 y hostigamientos provienen de actores no estatales503. Asimismo, la Corte ha afirmado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado504. 275. La Corte ya ha dado cuenta de un contexto de riesgo en la región505, así como se ha desprendido un riesgo implícito para los familiares derivado de la búsqueda del esclarecimiento de las desapariciones forzadas, particularmente, acentuado con motivo de las denuncias presentadas, señalamientos concretos de la participación de autoridades del ejército y participación activa en las investigaciones ministeriales. Adicionalmente, dicho riesgo se ha materializado posteriormente con actos de amenazas concretos (supra párr. 270). 276. Asimismo, la Corte reitera el conocimiento concreto sobre la situación de riesgo de los familiares, particularmente a partir de la adopción de medidas provisionales por parte de esta Corte, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2010 y siguientes ampliaciones506, mediante las cuales solicitó al Estado adoptar las medidas que fueron necesarias para proteger la vida e integridad personal de distintos familiares beneficiarios 507. Al respecto, la Corte ha sostenido que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles508. 277. En particular, la Corte acreditó que los distintos grupos familiares se han visto en la necesidad de realizar diversos desplazamiento en el territorio nacional y otros fuera de este (supra párrs. 151 al 156). En vista de lo anterior, este Tribunal estima que para el momento del desplazamiento de los grupos familiares, era evidente que las autoridades tenían conocimiento de que habían ocurrido actos de amenazas y que el contexto y demás elementos del caso permitían establecer la posibilidad concreta de su realización. Algunas de las medidas de seguridad adoptadas por el Estado consistieron en construcciones e instalaciones genéricas que no se adecuaron a las necesidades familiares, según lo establecido por los propios beneficiarios, por lo que la Corte nota que los desplazamientos ocurridos correspondieron en gran medida a la falta de protección efectiva brindada por el Estado509. 278. Al respecto, en su Resolución de Medidas Provisionales de 14 de marzo de 2018, la Corte reiteró que ya había llamado la atención al Estado 510 sobre el incumplimiento en la realización de un análisis de riesgo específico solicitado desde su Resolución de 23 de junio de 2015 (Considerando 18 y Resolutivo 5), por lo que reiteró al Estado su realización inmediata. En atención a lo anterior, la Corte tomó nota que, pese a lo ordenado reiteradamente, hasta la fecha de diversos incidentes, el Estado no había cumplido con la realización del mencionado análisis de Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra párr. 139, y Yarce y otras Vs. Colombia, supra párr. 215. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam,. supra párr. 120, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra párr. 215. 505 Ver peritajes de Gabriella Citroni (expediente de prueba, affidávits, ff. 31052 a 31125) y Alejandro Madrazo Lajous (expediente de prueba, affidávits, ff. 30963 a 30984) que dan cuenta de un contexto de violencia en la región. 506 Reiteradas en 1 de abril de 2011, 15 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2012, 23 de junio de 2015, 14 de noviembre de 2017 (ocasión en la cual fue solicitada la colaboración de la CNDH para la realización del informe de riesgo), 13 de marzo de 2018. 507 A saber: 1) María de Jesús Espinoza Peinado; 2) Ascensión Alvarado Fabela; 3) N.S.A.E.; M.P.A.E.; 4) D.A.E.; 5) María de Jesús Alvarado Espinoza; 6) Rigoberto Ambriz Marrufo; 7) José Ángel Alvarado Fabela; 8) Concepción Herrera Beltrán; 9) Obdulia Espinoza Beltrán; 10) J.A.E.; 11) J.A.A.E.; 12) A.A.E. (“A.E.B.”); 13) Jaime Alvarado Herrera; 14) Sandra Luz Rueda Quezada; 15) J.O.A.R.; 16) R.G.A.R.; 17) C.N.A.R.; 18) J.E.A.R.; 19) Rosa Olivia Alvarado Herrera; 20) Félix García; 21) K.P.A.E.; 22) F.A.H.; 23) J.G.A.; 24) A.G.A.; 25) Manuel Melquíades Alvarado Herrera; 26) Mayra Daniela Salaís Rodríguez; 27) D.J.A.; 28) X.A.S.; 29) Patricia Reyes Rueda; 30) A.A.R.; 31) A.R.A.R.; 32) A.M.U.A., y 33) Manuel Reyes Lira. 508 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra párr. 256. 509 Cfr. CNDH, Informe de riesgo, (Medidas Provisionales, expediente, f. 3245). 510 Resolución de 14 de noviembre de 2017. Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de 14 de marzo de 2018. Considerando 16. 503 504

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