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la integridad personal derivado de las amenazas recibidas en perjuicio de José Ángel Alvarado
Fabela y Jaime Alvarado Herrera, así como de sus respectivos grupos familiares (supra, párrs. 78
y 271). Asimismo, el Estado no garantizó el derecho de circulación y residencia y el derecho a la
protección de la familia, en perjuicio de los grupos familiares identificados anteriormente (supra,
párrs. 151 a 156), quienes se vieron obligados a desplazarse con motivo de la desaparición forzada
de sus familiares, las amenazas, hostigamientos, muerte de un familiar, así como por no brindar
las garantías para un retorno seguro; lo anterior, no obstante la vigencia de medidas provisionales
ordenadas por este Tribunal. Lo anterior, en violación de los artículos 22 y 17 de la Convención
Americana y el incumplimiento del artículo 63.2 de la misma516 (infra párr. 289).
284. En relación con las alegaciones referentes a las violaciones de los artículo 11 y 19 de la
Convención, este Tribunal estima que los hechos sobre los cuales se alegan dichas afectaciones,
ya han sido evaluados por esta Corte y se subsumen en los mismos hechos generadores (supra
283), por lo que no encuentra autonomía o especificidad que requiera de una violación adicional
a las ya declaradas. Lo anterior, sin perjuicio de poder ser valorados a manera de daños específicos
en el capítulo de reparaciones.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana517)
285. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño, comporta
el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria
que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo
sobre responsabilidad del Estado518.
286. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de
los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron519. Por tanto,
la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir
los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas
de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia
Al respecto, este Tribunal ha determinado que el objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección
de los derechos humanos y por ello debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de
protección de los derechos humanos adquiera todo su efecto útil. En este sentido, se debe considerar que las medidas
provisionales, son dotadas por un régimen jurídico autónomo con base convencional dispuesta en el artículo 63.2 de la
Convención, que al ser adoptadas se configuran en una garantía jurisdiccional de carácter preventivo. De este modo,
conforman un régimen de responsabilidad propio al cual los Estados deben acatar; cuyo incumplimiento puede derivar en
la responsabilidad internacional del Estado. En este mismo sentido, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, ha declarado violaciones, de manera autónoma, del artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
referente a la adopción de medidas provisionales y ha establecido que el incumplimiento de medidas provisionales socava
la efectividad del derecho de petición y, principalmente, el compromiso formal que adquieren los Estados al firmar una
Convención para proteger los derechos y libertades consagrados en ella. Cfr. TEDH. Mamatkulov y Askarov vs. Turquía,
Nos. 46827/99 y 46951/99. Sentencia de 4 de febrero de 2005, párr. 128; Paladi vs. Moldavia [GS], No. 39806/05.
Sentencia de 10 de marzo de 2009, párrs. 104 a 106, y Asunto Olaechea Cahuas vs. España, No. 24668/03. Sentencia de
10 de agosto de 2006, párrs. 65 a 83.
517
Artículo 63. “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
518
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 268.
519
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 26, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra,
párr. 269.
516
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