10 VI EXCEPCIÓN PRELIMINAR: NO AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS 39. La Corte pasa a considerar la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna interpuesta por Nicaragua en el caso sub judice. 40. Al respecto, el Estado ha argumentado que la Comunidad no agotó los recursos internos existentes debido a que ésta: a) incurrió en una serie de omisiones y actuaciones procesales defectuosas en la impugnación de la concesión forestal otorgada por el Gobierno a la empresa SOLCARSA; no usó todos los recursos jurisdiccionales existentes y, con su actuación procesal deficiente, incidió negativamente en la provisión de un remedio judicial oportuno; y b) no formuló petición alguna de titulación a las autoridades competentes de la Administración Central, sino que se dirigió a terceras instituciones que carecían de competencia para ello. 41. Sobre el primero de sus argumentos, el Estado manifestó que la Comunidad, no obstante haber tenido a su disposición los recursos administrativos y constitucionales para oponerse e impugnar la concesión, omitió hacerlo en su oportunidad procesal, incurriendo en extemporaneidad o dejando precluir su derecho. 42. Agregó también que la Comunidad formuló una petición “oscura”, incumpliendo así “los principios de substanciación de la petición y de las normas violadas contenidas en la Ley de Amparo” y que omitió solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado en la interposición del Recurso de Amparo por la Vía de Hecho. 43. Por último, señaló que la Comunidad no hizo uso de todos los recursos existentes debido a que no interpuso un recurso de inconstitucionalidad en contra de la concesión forestal, siendo éste interpuesto por terceras personas, lo que no subsana el hecho de que la Comunidad no haya agotado los recursos jurisdiccionales existentes en el ordenamiento jurídico nacional. En este sentido, Nicaragua indicó que la actitud de la Comunidad incidió negativamente en la provisión de un remedio judicial en un plazo razonable. 44. Sobre el segundo de sus argumentos, Nicaragua señaló que la Comunidad incurrió en una serie de omisiones y actuaciones negligentes al no haber dirigido una solicitud de titulación de tierras a la autoridad competente, esto es, al Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), sino que, en su lugar, dirigió una petición a un órgano incompetente en razón de la materia, el Consejo Regional de la RAAN. Manifestó también que no constaba en los archivos de la Comisión Nacional de Demarcación, instancia administrativa auxiliar creada para agilizar el proceso de demarcación, petición formal alguna de titulación de parte de la Comunidad. 45. En sus observaciones de 25 de septiembre de 1998, la Comisión Interamericana manifestó que la excepción preliminar interpuesta por el Estado debía ser declarada inadmisible debido a que éste había reconocido su responsabilidad al señalar, en diferentes comunicaciones de mayo de 1998, la manera cómo estaba

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