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VI
EXCEPCIÓN PRELIMINAR: NO AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS
39.
La Corte pasa a considerar la excepción de no agotamiento de los recursos de
la jurisdicción interna interpuesta por Nicaragua en el caso sub judice.
40.
Al respecto, el Estado ha argumentado que la Comunidad no agotó los
recursos internos existentes debido a que ésta:
a)
incurrió en una serie de omisiones y actuaciones procesales
defectuosas en la impugnación de la concesión forestal otorgada por el
Gobierno a la empresa SOLCARSA; no usó todos los recursos jurisdiccionales
existentes y, con su actuación procesal deficiente, incidió negativamente en la
provisión de un remedio judicial oportuno; y
b)
no formuló petición alguna de titulación a las autoridades
competentes de la Administración Central, sino que se dirigió a terceras
instituciones que carecían de competencia para ello.
41.
Sobre el primero de sus argumentos, el Estado manifestó que la Comunidad,
no obstante haber tenido a su disposición los recursos administrativos y
constitucionales para oponerse e impugnar la concesión, omitió hacerlo en su
oportunidad procesal, incurriendo en extemporaneidad o dejando precluir su derecho.
42.
Agregó también que la Comunidad formuló una petición “oscura”,
incumpliendo así “los principios de substanciación de la petición y de las normas
violadas contenidas en la Ley de Amparo” y que omitió solicitar la suspensión del
acto administrativo impugnado en la interposición del Recurso de Amparo por la Vía
de Hecho.
43.
Por último, señaló que la Comunidad no hizo uso de todos los recursos
existentes debido a que no interpuso un recurso de inconstitucionalidad en contra de
la concesión forestal, siendo éste interpuesto por terceras personas, lo que no
subsana el hecho de que la Comunidad no haya agotado los recursos jurisdiccionales
existentes en el ordenamiento jurídico nacional. En este sentido, Nicaragua indicó
que la actitud de la Comunidad incidió negativamente en la provisión de un remedio
judicial en un plazo razonable.
44.
Sobre el segundo de sus argumentos, Nicaragua señaló que la Comunidad
incurrió en una serie de omisiones y actuaciones negligentes al no haber dirigido una
solicitud de titulación de tierras a la autoridad competente, esto es, al Instituto
Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), sino que, en su lugar, dirigió una petición
a un órgano incompetente en razón de la materia, el Consejo Regional de la RAAN.
Manifestó también que no constaba en los archivos de la Comisión Nacional de
Demarcación, instancia administrativa auxiliar creada para agilizar el proceso de
demarcación, petición formal alguna de titulación de parte de la Comunidad.
45.
En sus observaciones de 25 de septiembre de 1998, la Comisión
Interamericana manifestó que la excepción preliminar interpuesta por el Estado debía
ser declarada inadmisible debido a que éste había reconocido su responsabilidad al
señalar, en diferentes comunicaciones de mayo de 1998, la manera cómo estaba