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dicha excepción fuera invocada de manera expresa sino hasta finales del año 1997,
específicamente, mediante nota del Estado de 4 de diciembre de 1997, la cual fue
recibida al día siguiente en la Comisión.
56.
De lo anterior se concluye que el Estado renunció tácitamente a interponer la
excepción de no agotamiento de recursos internos, porque no la hizo valer
oportunamente ante la Comisión.
57.
A su vez, la Corte observa que, en su escrito de 6 de mayo de 1998, en
contestación al Informe No. 27/98 emitido por la Comisión Interamericana,
Nicaragua expresó de qué manera se encontraba “da[ndo] cumplimiento a las
recomendaciones [de la Comisión]” y nuevamente dejó de alegar la falta de
agotamiento de los recursos internos, por lo cual está impedida para plantearla ahora
(estoppel).
58.
Por las razones anteriores, la Corte desestima la excepción interpuesta por
Nicaragua.
59.
Debido a que la excepción interpuesta por el Estado ha sido desestimada por
extemporánea, la Corte no considera necesario pronunciarse acerca de la cuestión de
la efectividad de los recursos internos mencionados en la excepción.
VII
60.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE
por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Nicaragua.
2.
Continuar con el conocimiento del presente caso.
El Juez Alejandro Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el
cual acompaña a esta Sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José,
Costa Rica, el día 1 de febrero de 2000.