12 oposición al otorgamiento de la concesión a SOLCARSA”. Agregó que el Estado no podía plantear una excepción de no agotamiento de recursos internos después de haber participado en el procedimiento de solución amistosa durante dos años. 51. Además, la Comisión Interamericana expresó que aún si el Estado hubiera evitado la renuncia tácita por silencio, su respuesta de 7 de mayo de 1998 al Informe No. 27/98 de la Comisión no planteaba excepción alguna, sino más bien se dedicaba a responder a las recomendaciones de la Comisión, aceptando así su responsabilidad. De esta manera, la Comisión concluyó que la conducta del Estado constituía una renuncia de cualquier excepción de no agotamiento de recursos internos que hubiere intentado anteriormente. * * * 52. El artículo 46.1.a de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna. La Corte estima necesario destacar que, en relación con la materia a que hace referencia la excepción planteada por el Estado, ha establecido criterios que deben tomarse en consideración en este caso. 53. En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40). En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56). En tercer lugar, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31; Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33). 54. La Corte considera, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia, presentada el 2 de octubre de 1995 ante la Comisión Interamericana, el Estado debía haber invocado de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos. 55. Si bien es verdad que en los escritos presentados por Nicaragua ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señaló, entre otros datos, el desarrollo de los procesos seguidos ante los tribunales internos y la voluntad del Estado de cumplir con los fallos emitidos por los mismos, resulta evidente que éste no opuso la excepción de no agotamiento de los recursos internos de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión. No consta en el expediente que

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