2 Asto y Urcesino Ramírez Rojas, respectivamente. El 14 de agosto de 2003 la Comisión dispuso la acumulación de los casos para ser tramitados en el expediente No. 12.413. 2. La Comisión presentó la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado era responsable por las violaciones a los derechos humanos supuestamente cometidas en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, consagrados en los artículos 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2, 8.2.f. y 8.5 (Garantías Judiciales) y 9 (Principio de Legalidad y Retroactividad) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, presuntamente producidas “en el contexto de [los] proceso[s] penal[es] a[ los] que fueron sometidos y siguen siendo sometidos […] por la acusación de cometer el delito de terrorismo”. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había incumplido su obligación establecida en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención “por haber adoptado legislación en violación de la Convención Americana y por no haber adecuado integralmente dicha legislación de modo de hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la [misma,] en relación con el delito de terrorismo”. 3. La Comisión señaló en su demanda que los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas fueron detenidos en 1995 y 1991, respectivamente, por la Policía Nacional del Perú (en adelante “PNP” o “Policía Nacional”) sin orden judicial y sin encontrarse en una situación de flagrancia. Fueron incomunicados y su investigación, procesamiento y juzgamiento fue llevado a cabo por fiscales y jueces "sin rostro" conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 25475 de 5 de mayo de 1992, y con serias limitaciones e impedimentos para ejercer su derecho de defensa. La Comisión expresó que las presuntas víctimas, con el mérito de pruebas obtenidas ilegalmente y de pruebas ofrecidas por la defensa que no fueron decretadas y valoradas debidamente, fueron condenadas a penas privativas de libertad de veinte y veinticinco años, respectivamente, como presuntos “autores del delito de terrorismo”. El señor Wilson García Asto fue condenado por el delito de “terrorismo” tipificado en los art��culos 4 y 5 del Decreto Ley N° 25475 mediante sentencia de 18 de abril de 1996, confirmada el 14 de julio de 1997. El señor Urcesino Ramírez Rojas fue condenado por el delito de “terrorismo” prescrito en los artículos 319 y 320 del Código Penal de 1991 mediante sentencia de 30 de septiembre de 1994, que fue confirmada el 24 de agosto de 1999. 4. Asimismo, la Comisión se refirió a la sentencia emitida el 3 de enero de 2003 por el Tribunal Constitucional peruano, referente a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de algunas de las normas de la legislación antiterrorista peruana. En razón de lo anterior, la Comisión señaló que el Estado emitió los Decretos Legislativos N° 921 a 927 de febrero de 2003, como consecuencia de los cuales las sentencias condenatorias, la acusación fiscal y algunos aspectos de los procesos de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas fueron anulados. Sin embargo, la Comisión consideró que algunas de las violaciones cometidas en el primer juicio subsistían en el nuevo proceso y añadió que si bien el Estado había modificado la legislación antiterrorista a partir del año 2003, en el presente caso dichas modificaciones “no ha[bían] reparado las violaciones sufridas por las [presuntas] víctimas sino que por el contrario, ha[bían] significado su

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