69 130. En esta sección, la Corte se remite a las consideraciones señaladas en los párrafos 103 a 106, 109, 111 a 114, 119 a 123 y 126 de la presente Sentencia. 131. En relación con la legalidad y arbitrariedad de la detención del señor Urcesino Ramírez Rojas, el Estado, en su contestación de la demanda, señaló que ésta fue llevada a cabo de conformidad con la Constitución del Perú de 1979, vigente al momento de su detención, la cual en su artículo 2, inciso 20, literal g, señalaba que: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso, el detenido debe ser puesto dentro de las veinticuatro hora o en el término de la distancia a disposición del Juzgado que corresponde. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término. 132. Sin embargo, como ya ha sido señalado, con posterioridad a la presentación de la contestación de la demanda el Estado aceptó los hechos ocurridos con anterioridad a septiembre de 2000 (supra párrs. 52 a 60). El señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido en su domicilio el 27 de julio de 1991 por personal de la DINCOTE cuando se encontraba enfermo y sin que se configurara flagrante delito (supra párr. 97.70). Además, la detención no fue llevada a cabo por mandamiento escrito y motivado de un juez, sino por la mera sospecha por parte de agentes de la DINCOTE, quienes perseguían a otro individuo que se encontraba en las inmediaciones de la casa del señor Urcesino Ramírez Rojas (supra párrs. 97.70 y 97.71). La presunta víctima no fue puesta a disposición de autoridad judicial competente sino hasta 13 días después de su detención (supra párr. 97.78). 133. En relación con la supuesta violación del artículo 7.6 y 25 de la Convención por las supuestas restricciones al recurso de hábeas corpus, la Comisión señaló que a pesar de que el señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido con anterioridad a la promulgación del Decreto Ley No. 25.659 (supra párr. 97.2), el procedimiento que se le aplicó en los hechos en relación con este punto fue el comprendido en el artículo 6 de dicho Decreto. Como ha sido señalado, el Estado reconoció los hechos anteriores a septiembre de 2000 (supra párrs. 52 a 60). Con base en las consideraciones anteriormente expuestas en relación con las restricciones al recurso de hábeas corpus al momento en que las presuntas víctimas fueron juzgadas (supra párrs. 111 a 114), la Corte considera que el señor Urcesino Ramírez Rojas fue privado del derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decidiera, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención. 134. Por lo anterior, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de hechos por parte del Estado (supra párrs. 52 a 60), la falta de flagrancia y de orden judicial en la detención del señor Urcesino Ramírez Rojas, el hecho de que no fue puesto a disposición de autoridad judicial competente sino recién 13 días después de su detención, y las restricciones que enfrentó para interponer el recurso de hábeas corpus al momento en que fue juzgado, este Tribunal considera que el Estado violó en su perjuicio los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 y 25 de la Convención, en relación

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