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EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
1.1. DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
145. En relación con la presunta violación del artículo 8 de la Convención, la
Comisión Interamericana señaló que:
a)
los fiscales y jueces que intervinieron en el juzgamiento de los señores
Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas tuvieron identidad secreta o “sin
rostro”, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, inciso 1 del
Decreto Ley No. 25475;
b)
la independencia de estos jueces estuvo afectada por la forma en que
fueron previstos dichos cargos con funcionarios de carácter provisional y por
la ausencia de imparcialidad que se acentuaba cuando los procesados no
podían conocer las identidades de los magistrados para cuestionar la
objetividad de su proceder;
c)
en el caso del señor Urcesino Ramírez Rojas, tal situación se tornó más
gravosa por haber sido juzgado y sentenciado por un tribunal establecido ex
post facto a los hechos que se le acusaban. La legislación que dio origen a
esta jurisdicción data del 5 de agosto de 1992 y los hechos por los cuales se
le vinculó al sumario, fueron de 27 de julio de 1991, cuando la competencia
estaba en los jueces ordinarios;
d)
transcurrieron más de 38 meses desde que el señor Urcesino Ramírez
Rojas fuera detenido hasta que fuera condenado en primera instancia, más de
48 meses desde la detención hasta la confirmación de la sentencia en
segunda instancia y más de 8 años en total desde la detención hasta la
confirmación de la sentencia mediante la desestimación del recurso de
revisión;
e)
“las denuncias fiscales, los informes para pasar a juicio oral o pliegos
de cargos y las sentencias condenatorias proferidas por los tribunales sin
rostro en contra de [los señores] Wilson García Asto y Urcesino Ramírez
Rojas, estuvieron fundadas probatoriamente en los atestados de policía
elaborados por al DINCOTE”;
f)
en la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 1994 en
contra del señor Urcesino Ramírez Rojas, evidencia la violación del derecho a
la presunción de inocencia de la presunta víctima “cuando desestima los
argumentos y las pruebas hechos valer por la defensa señalando que ‘las
mismas … resultan insubsistentes por cuanto ello [refieriéndose a su
inocencia] no ha sido aparejado (sic) con ninguna otra prueba que demuestre
su inculpabilidad’”;
g)
en los juicios que fueron sometidas las presuntas víctimas, “la defensa
no tuvo la posibilidad de interrogar a los policías que intervinieron en la
elaboración de los atestados policiales que sirvieron como base para
fundamentar los cargos en su contra, pues [el artículo 13.c) del Decreto Ley
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