81 168. Además, la Corte advierte que las demoras en el nuevo proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas que se examina en la presente Sentencia no se han producido por la complejidad del caso, sino por las actuaciones sistemáticamente demoradas de las autoridades estatales. En el presente caso, en múltiples ocasiones las autoridades encargadas de la investigación han solicitado la ampliación del plazo de la instrucción (supra párrs. 97.93 a 97.96, 97.98, 97.100, 97.104 a 97.106 y 97.108). A pesar de haber sido reiniciado su proceso penal el 13 de mayo de 2003, 27 meses después, continuaba en etapa de instrucción. 169. Por otra parte, el 3 de noviembre de 2003 el Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo ordenó que el 24 de noviembre de ese mismo año se llevara a cabo la diligencia de confrontación entre el señor Ramírez Rojas y la señora Isabel Cristina Moreno Tarazona (supra párr. 97.95). Dicha diligencia no se realizó en el plazo solicitado debido a que, por una supuesta “falta de presupuesto”, no se pudo trasladar a la presunta víctima del lugar donde se encontraba recluida (supra párr. 97.97). Finalmente, el 1 de abril de 2004, la referida confrontación se llevó a cabo en el penal Castro Castro (supra párr. 98.102), más de 5 meses después de haber sido ordenada por primera ocasión. 170. En el transcurso de la audiencia pública en el presente caso el Estado solicitó que la Corte tuviera en cuenta que la causa contra el señor Urcesino Ramírez Rojas era “una de las dos mil causas que fueron anuladas al mismo tiempo como parte del mismo proceso luego de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el 2003”. Al respecto, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que ha atravesado el Perú. Sin embargo, las condiciones de un país, sin importar que tan difíciles sean, generalmente no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones legales establecidas en ese tratado159, salvo en los casos en ella misma establecidos. 171. A la luz de lo anterior, este Tribunal considera que a pesar de la demostrada complejidad del nuevo proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas en el presente caso, las actuaciones de las autoridades estatales competentes no han sido compatibles con el principio del plazo razonable. El Tribunal considera que el Estado debe tener en cuenta el tiempo que el señor Urcesino Ramírez Rojas ha permanecido detenido para llevar a cabo de una manera diligente el nuevo proceso. 172. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado ha violado, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana. * * 159 * Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 1, párr. 153; Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 118; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 207.

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