83 contienen “definiciones penales que están intrínsicamente ligadas a [la] definición del artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475”; d) “el tipo penal de terrorismo del artículo 319 del Código Penal vigente en 1991 y el descrito en el artículo 2 del Decreto [Ley No.] 25.475 de 1992, al definir dicha conducta orientan la interpretación sobre los otros dispositivos penales que tipifican las diferentes modalidades de conducta […]. Una interpretación judicial aislada de cada norma para subsumir indeterminadamente la conducta del procesado y sentenciado no sólo viola el principio del non bis in idem sino que tiene graves consecuencias en el desarrollo del debido proceso y el derecho a la libertad”; e) en el primer proceso seguido en su contra el señor Urcesino Ramírez Rojas fue condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad por el “delito de terrorismo agravado, en su condición de jefe, cabecilla o dirigente y por hechos de secuestro extorsivo” tipificado en el artículo 320 incisos 1º y 5º del Código Penal de 1991, por una serie de hechos delictivos ocurridos en los años de 1987, 1988, 1989 y 1990 y entre mayo y agosto de 1991; f) la aplicación simultánea de las normas de terrorismo agravado del artículo 320 y de asociación terrorista del artículo 322, ambos del Código Penal peruano, “constituye un concurso aparente de tipos penales que se excluyen por razones de especialidad, siendo uno de ellos el llamado a aplicarse pues de lo contrario se viola el principio de no[n] bis in [i]dem así como el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención”; g) el señor Wilson García Asto fue condenado en el primer proceso seguido en su contra mediante sentencia de 18 de abril de 1996, emitida por la Sala Penal Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Lima conformada por jueces sin rostro, por el delito de colaboración con el terrorismo tipificado en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, y a la vez por el delito de asociación terrorista tipificado en el artículo 5 del mismo Decreto Ley, delitos que son incompatibles entre sí”; y h) el señor Wilson García Asto fue sometido a un nuevo proceso por el delito de afiliación a una organización terrorista previsto en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475. Alegatos de las representantes 177. En relación con el artículo 9 de la Convención las representantes señalaron que hacían suyos los argumentos presentados por la Comisión en su demanda y añadieron que: a) el artículo 320 del Código Penal de 1991 establecía “una graduación de las penas de acuerdo a la conducta tipificada en el artículo 319 de la citada norma, es decir, resultar[ía] necesario la aplicación del tipo base, que […] viola los estándares internacionales del principio de legalidad”; el Decreto Ley 25.475 “tipifica el delito de terrorismo, en su artículo 2, b) como un tipo penal abierto”;

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