96 221. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal177. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal. Asimismo, como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna178. 222. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas179. 223. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita180. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de trato o pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas181. 224. El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas afirmó que las condiciones de detención en el penal de Yanamayo, en el cual estuvo recluido el señor Wilson García Asto a más de 3800 metros de altura, implicaban tratos y penas crueles e 177 Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 95; Caso Fermín Ramírez, supra nota 166, párr. 118; y Caso Caesar. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 96. 178 Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 95; Caso Fermín Ramírez, supra nota 166, párr. 118; y Caso Caesar, supra nota 177, párr. 96; En el mismo sentido, cfr. ONU. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Reglas 10 y 11. 179 Cfr. Caso Caesar, supra nota 177, párr. 59; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 100; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 125. 180 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 101. 181 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 101.

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