98 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson García Asto. * 230. El Tribunal ha tenido por probado que los familiares del señor Wilson García Asto han padecido grandes sufrimientos y constantes preocupaciones como consecuencia de las condiciones carcelarias degradantes e inhumanas en las que se encontraba la presunta víctima, el aislamiento al que estaba sometido, la lejanía y las dificultades de acceso a los diferentes penales en que se encontraba, los cuales constituyeron una vulneración de la integridad psíquica y moral de éstos. (supra párrs. 97.62 y 97.63). 231. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado (supra párrs. 52 a 60), la Corte considera que el Perú es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Gustavo García Asto y Elisa García Asto. b) En relación con la presunta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas 232. En esta sección, la Corte se remite a las consideraciones generales señaladas en los párrafos 216 a 223 y 227 de la presente Sentencia. * 233. La Corte considera que las condiciones de detención impuestas al señor Urcesino Ramírez Rojas (supra párrs. 97.120, 97.122 y 97.127), así como la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneración de su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado (supra párrs. 52 a 60), la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas. * 234. En relación con la afectación a la integridad personal de los familiares del señor Urcesino Ramírez Rojas, este Tribunal ha tenido por probado que, a raíz de su detención, su familia ha sufrido problemas de salud física, psicológica y emocional (supra párrs. 97.133 a 97.139). 235. Por lo anterior, la Corte concluye que las condiciones de detención impuestas al señor Urcesino Ramírez Rojas, la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares, así como los tratos humillantes que recibía su familia al visitarle, constituyeron una vulneración de la integridad psíquica y moral de éstos. En consecuencia, tomando en consideración el

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