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291. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese
posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado de año, el Estado consignará
dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en
una institución financiera peruana solvente, en dólares estadounidenses y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, las
cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
292. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda peruana,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté
vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al
pago.
293. En el caso de la indemnización ordenada en favor del menor Marcos Ramírez
Álvarez, el Estado deberá depositarla en una institución financiera peruana solvente,
en dólares estadounidenses. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancaria mientras sea menor de edad. Podrá ser retirado por el beneficiario cuando
alcance la mayoría de edad o cuando, de acuerdo al interés superior del niño y por
determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga.
Si
transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no
es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses
devengados.
294. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de
indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos,
no podrán ser afectados o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por
ende, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo
establecido en esta Sentencia.
295. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.
296. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a
sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana,
de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por
concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, el Perú deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas
para dar cumplimiento a la misma.
XVI
PUNTOS RESOLUTIVOS
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