13 68. En su escrito de alegatos finales la Comisión indicó que las representantes se refirieron, por primera vez, en el trámite ante la Corte, a los “apremios físicos y sicológicos sufridos por Wilson García Asto mientras estuvo detenido en las instalaciones de la D[irección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante “la DINCOTE”)] en 1995”. La Comisión entendió que se trataba de hechos que “sólo llegaron a conocimiento de la representante de la [presunta] víctima una vez que ést[a] se encontraba en libertad, por lo que la Corte podría considerarlos como parte de los hechos objeto del presente caso en la lógica de la excepción establecida en [su jurisprudencia] sobre hechos supervinientes”. 69. Asimismo, la Comisión observó que los hechos presentados por las representantes en relación con el contexto político entre los años 1980 y 2001, así como los eventos ocurridos en el penal Castro Castro entre el 6 y 9 de mayo de 1992, donde estuvo recluido el señor Urcesino Ramírez Rojas, eran hechos distintos a los contenidos en la demanda. En relación con los eventos ocurridos en el penal Castro Castro en el año 1992, la Comisión añadió que eran “objeto central de una demanda presentada por la C[omisión] contra el Estado peruano” ante la Corte Interamericana. 70. Finalmente la Comisión señaló que los hechos de la demanda que fueron precisados, detallados o aclarados por las representantes, eran los referidos al “régimen carcelario a que fueron sometid[as las presuntas víctimas] en su calidad de condenad[a]s por el delito de terrorismo, así como [lo relativo] a las condiciones carcelarias […] en algunos de los recintos penitenciarios en que estuvieron recluid[a]s”. 71. Por su parte, las representantes señalaron en su escrito de alegatos finales que “los detalles descritos por [las presuntas víctimas] en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, se ref[erían] a los hechos mencionados en forma general en la demanda de la Comisión”. Además, las representantes consideraron que en la audiencia pública “el Estado reconoció los hechos expuestos tanto en la demanda de la Comisión Interamericana como en el escrito de solicitudes [y] argumentos”. 72. También en su escrito de alegatos finales las representantes indicaron que los “hechos que el Estado llama nuevos son los relacionados a la permanencia de[l señor Wilson García Asto] en los establecimientos penales de Yanamayo[, en Puno (en adelante “penal de Yanamayo”)] y Challapalca”, en el departamento de Tacna (en adelante “penal de Challapalca”), y que en su escrito de solicitudes y argumentos habían alegado presuntas violaciones a derechos establecidos en la Convención diferentes a las violaciones alegadas por la Comisión en su demanda (supra párr. 2). 73. En relación con los hechos objeto del proceso, el Tribunal ya ha establecido que “no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las

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