30 fue incorporado al acervo probatorio del presente proceso mediante la Resolución del Presidente de 18 de marzo de 2005 (supra párr. 24), y lo aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica. 93. Este Tribunal ha considerado, en cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren aspectos relacionados con el caso16. 94. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la Constitución del Perú de 1993, los Decretos Leyes No. 27.226 y 27.553, y las reformas al Código de Procedimiento Penal que no fueron suministradas por el Estado, ya que resultan útiles para la resolución del presente caso. Valoración de la Prueba Testimonial 95. La Corte admite y da valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Wilson García Asto y Pedro Ramírez Rojas durante la audiencia pública celebrada en la ciudad de Asunción, Paraguay, el 10 de mayo de 2005 (supra párrs. 33 y 87), en cuanto concuerden con el objeto establecido en la Resolución del Presidente de 18 de marzo de 2005 (supra párr. 24) y apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica. Como ha señalado esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas y sus familiares pueden proporcionar información útil sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias17. Asimismo, este Tribunal estima que el testimonio del señor Wilson García Asto no puede ser valorado aisladamente por tratarse de una presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso. 96. Por lo expuesto, la Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Además, la prueba presentada durante todas las etapas del proceso ha sido integrada a un mismo acervo probatorio que se considera como un todo único. VIII HECHOS PROBADOS 97. De conformidad con el reconocimiento realizado por el Estado en relación con los hechos anteriores a septiembre de 2000 (supra párrs. 52 a 60) y de acuerdo con 16 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 79; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 1, párr. 96; y Caso Yatama, supra nota 15, párr. 119. 17 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 81; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 39; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 45.

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