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119. Por su parte, el Código Procesal Penal del Perú, aplicable durante la detención
de la presunta víctima en el nuevo proceso seguido en su contra, establece en su
artículo 135, modificado por la Ley No. 27.226 publicada el 17 de diciembre de 1999,
los requisitos para que el juez pueda dictar el mandato detención: a) prueba
suficiente que vincule al imputado como autor o participe de un delito; b) que la
sanción a imponerse sea superior a cuatro años, y c) que existan elementos
probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o
perturbar la actividad probatoria. Además, dicha norma señala que la pena prevista
en la ley no constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir la
justicia. Por último, dicho artículo establece que la variación del mandato de
detención será procedente cuando “nuevos actos de investigación pongan en
cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”.
120. Por su parte el artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
No. 27.553 publicada el 13 de noviembre de 2001, establece que la duración de la
detención no será mayor de “nueve meses en el procedimiento ordinario y de
dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el Artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de
delitos […] de […] terrorismo […] el plazo límite de detención se duplicará”, siendo
éste de un total de 36 meses. Además, dicha norma estipula que al vencimiento de
dicho plazo, “sin haberse decretado la sentencia en primer grado, deberá decretarse
la inmediata libertad del inculpado”.
121. En relación con la libertad provisional, el artículo 182 del Código Procesal
Penal establece que el procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá
solicitarla cuando “nuevos elementos del juicio permitan razonablemente prever
que”: 1. la pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o
que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la
pena solicitada por el Fiscal en la acusación escrita; 2. se haya desvanecido la
probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad
probatoria y 3. que el procesado cumpla con la caución fijada o en su caso, el
insolvente ofrezca fianza personal.
122. A su vez, el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 926 de 20 de febrero de
2003 establecía, en relación con la excarcelación, que “[l]a anulación declarada
conforme [a dicho] Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los
imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes”.
123. La primera disposición complementaria del Decreto Legislativo No. 926,
concordante con el artículo 4 del mismo dispositivo legal, establecía que el plazo
límite de detención establecido en el artículo 137 (supra párr. 120) del “Código
Procesal Penal en los procesos en los que se aplique [dicho] Decreto Legislativo[,] se
computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación”.
124. La anulación del proceso penal seguido en el fuero común ante jueces sin
rostro contra el señor Wilson García Asto fue hecha el 15 de enero de 2003 por la
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la decisión
de 27 de noviembre de 2002 que había declarado infundado el hábeas corpus
interpuesto a su favor y ordenó la remisión del expediente a la autoridad
competente, dentro del término de 48 horas, para que se dispusiera el trámite de ley
correspondiente (supra párr. 97.31). Sin embargo fue hasta el 10 de marzo de 2003
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