80 derecho del señor Urcesino Ramírez Rojas a ser oída dentro un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención157. * 163. Asimismo, la Comisión y las representantes señalaron que en el nuevo proceso seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas han existido demoras considerables en la realización de algunas diligencias probatorias y que pese a haberse reiniciado su proceso penal el 13 de mayo de 2003, en el mes de agosto de 2005, al momento de la presentación de sus alegatos finales, a más de 27 meses de reiniciado el proceso penal, éste continuaba en la etapa de instrucción (supra párrs. 145.l) y 146.e)). 164. Desde que el señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido el 27 de julio de 1991 han pasado más de 14 años. La Corte reconoce que durante este tiempo el señor Urcesino Ramírez Rojas ha permanecido privado de su libertad en diversas calidades, como detenido, procesado y condenado. 165. De conformidad con el artículo 202 del Código Procesal Penal vigente al momento en que se llevó a cabo el nuevo proceso en contra de la presunta víctima, el plazo de instrucción debía durar cuatro meses, el cual podía ser ampliado hasta un máximo de 60 días adicionales y, de conformidad con el mismo precepto, en casos de procesos complejos se podría ampliar el plazo hasta por ocho meses adicionales improrrogables. De igual forma, el artículo 220 del citado ordenamiento procesal establecía que el Fiscal Superior podría solicitar un plazo ampliatorio por una sola vez siempre antes del inicio del juicio oral. 166. Como señaló anteriormente, el Tribunal considera que una demora prolongada puede constituir per se una violación de las garantías judiciales (supra párr. 162). Sin perjuicio de lo anterior, para examinar la razonabilidad del segundo proceso seguido en contra el señor Urcesino Ramírez Rojas según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales158. 167. Basándose en los antecedentes expuestos en el capítulo sobre Hechos Probados, la Corte reconoce que este caso es complejo y que esto debe tenerse en consideración para apreciar la razonabilidad del plazo. No aparece del expediente que el señor Urcesino Ramírez Rojas realizara diligencias que retrasaran la causa. Sin embargo, este Tribunal hace notar que dicha investigación se encontraba, al momento en que se presentaron los alegatos finales en el presente caso (supra párr. 36), todavía en etapa de instrucción después de 27 meses de iniciado el nuevo proceso. 157 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 86; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 1, párr. 160; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 15, párr. 69. 158 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 105; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 157, párr. 65; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 1, párr. 160.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos