sentido, el Estado señaló que tal indicación constituiría “una violación de derechos hacia el
titular” del derecho de usufructo, y para otras personas en condiciones similares. Asimismo,
afirmó que “si bien el ánimo del fallo es garantizar la protección de los pueblos indígenas al
hacer uso de una radio comunitaria, esto a su vez deja en un estado de indefensión a las
radios que cuentan con las autorizaciones legales para operar en el país”.
13.
Los representantes afirmaron que la solicitud de interpretación planteada se hace
“en perjuicio y exclusión” de las “comunidades y personas indígenas que fueron objeto de
allanamientos ilegales y procesos penales, y vivieron bajo la amenaza de tales actos”.
Indicaron que las consideraciones y razonamientos de la Corte respecto a la responsabilidad
del Estado por la violación del artículo 13.2 de la Convención Americana son claros. Además,
manifestaron que el Estado presenta hechos planteados durante la etapa de fondo que fueron
previamente considerados en la Sentencia. Por lo expuesto, los representantes solicitaron que
se declare inadmisible la solicitud de interpretación.
14.
La Comisión señaló que de la lectura de los párrafos 158 a 172 de la Sentencia, se
puede verificar que se ha establecido “de manera clara" los motivos por los que la Corte
“acreditó que el Estado vulneró el derecho a la libertad de expresión”. Por lo tanto, indicó que
Guatemala no podría hacerse uso de la solicitud de interpretación para impugnar el Fallo.
Asimismo, argumentó que, respecto al alcance del punto resolutivo frente a la protección de
“derechos de terceros”, la petición planteada “no constituye propiamente una solicitud de
interpretación”. Además, consideró que, en cuanto a estos alegados “derechos de terceros”,
la Corte “fue enfática en establecer que la normativa vigente no solo está vulnerando el
derecho a la libertad de expresión, sino que además se está discriminando a las comunidades
indígenas al no permitirles acceder al espectro radioeléctrico”.
A.2. Consideraciones de la Corte
15.
En el punto resolutivo segundo, el Tribunal dispuso lo siguiente:
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión, reconocido en
el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las
obligaciones de respeto y garantía, previstas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de
los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj, en los
términos de los párrafos 157 a 172 de la […] Sentencia.
16.
En los párrafos 166 a 171, la Corte consideró, en lo pertinente:
166. Por otra parte, tal como se ha señalado previamente (supra párr. 160) las responsabilidades
ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión deben responder a un objetivo permitido por
la Convención Americana, tal como el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En el caso
concreto, la persecución penal de las personas que operan las radios comunitarias indígenas no
responde a ninguna de las finalidades antes señaladas, sino que, por el contrario, los allanamientos
de las radios en cuestión y los enjuiciamientos penales afectaron los derechos de los pueblos
indígenas a la libertad de expresión y a participar en la vida cultural.
167. En lo que respecta al examen de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la
restricción de la libertad de expresión, la Corte considera que es imperioso tomar en cuenta que
(i) el derecho a la libertad de expresión de los pueblos indígenas abarca su derecho a fundar y
operar radios comunitarias; (ii) la legislación que regula la radiodifusión en Guatemala impidió, en
la práctica, que las comunidades indígenas Maya Kaqchikel Sumpango y Achí de San Miguel Chicaj
tuvieran acceso al espectro radioeléctrico de forma legal, y (iii) el Estado no ha dirigido esfuerzos
legislativos o de otra índole para reconocer a dichas radios comunitarias y asegurar que los
referidos pueblos indígenas pudieran operar sus emisoras de radio.
168. En cuanto a la idoneidad y necesidad de la vía penal para lograr la finalidad perseguida, la
Corte ha advertido anteriormente, y vuelve a hacerlo en el presente caso, que si bien un
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