cuenta al momento de que el Organismo Legislativo realice las modificaciones legislativas
correspondientes para darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal”.
19.
Sobre el particular, el Estado expuso cuatro argumentos para fundamentar la referida
solicitud. En primer lugar, indicó los artículos correspondientes de la Ley General de
Telecomunicaciones (en adelante “LGT”) que mencionan los distintos nombres que recibe el
espectro radioeléctrico, así como la clasificación de sus bandas. Segundo, argumentó que “no
existe dentro del marco jurídico guatemalteco el concepto de radios comunitarias, ni
frecuencias radioeléctricas que hayan sido destinadas para las organizaciones nombradas al
momento de emitirse la LGT”. Tercero, mencionó que la SIT ha realizado acciones de
planificación “que ha[n] garantizado la explotación de estaciones de radio sin interferencias”,
sin embargo, frente a “todas aquellas estaciones que estén operando fuera del marco legal,
para la SIT resulta difícil garantizar una operación libre de interferencias, principalmente para
los usufructuarios con derechos adquiridos en el margen de la ley”. Cuarto, manifestó que la
Corte “ordenó al Estado permitir que las víctimas puedan operar libremente sus radios
comunitarias, en el plazo de un año, hasta tanto se haya asegurado efectivamente
mecanismos legales para el acceso a las comunidades indígenas de Guatemala al espectro
radioeléctrico, así como asignado las frecuencias correspondientes”.
20.
Asimismo, señaló que para permitir que las radios comunitarias “operen libremente,
es menester que cumplan con condiciones mínimas a efecto de evitar daños a personas que
vivan aledañas al lugar donde se ubiquen los equipos de radiotransmisión. Esto en el
entendido que para poder operar se requiere contar con equipo especial que requiere medidas
de seguridad adecuadas”.
21.
Los representantes afirmaron que el Estado busca plantear hechos ya abordados por
la Corte en su Sentencia, incluyendo que se aclare cómo permitir que las comunidades
víctimas puedan operar libremente sus radios comunitarias, expresando su preocupación por
el derecho de usufructo de otros. Sostuvieron que tales planteamientos resultan inadmisibles
de conformidad con el Reglamento de la Corte. Finalmente, argumentaron que “según el
derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no
puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”.
22.
La Comisión afirmó que la solicitud de que la Corte se pronuncie “sobre la
determinación del espectro en d[o]nde está ubicado el segmento de la frecuencia utilizada
[…] no constituye propiamente una solicitud de interpretación relativa al sentido o alcance de
la [S]entencia”. En ese sentido, manifestó que “se encuentra en cabeza” del Estado el cumplir
con la Sentencia, y la Corte podrá “determinar lo que pudiera llegar a corresponder en el
marco del proceso de supervisión [de cumplimiento de Sentencia]”. De otra parte, la Comisión
notó que durante el desarrollo del proceso no hubo controversia sobre el segmento de la
frecuencia autorizada.
B.2. Consideraciones de la Corte
23.
El punto resolutivo cuarto de la Sentencia determina que:
4. El Estado adoptará las medidas necesarias para permitir que las comunidades indígenas Maya
Kaqchikel de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de Todos Santos
Cuchumatán puedan operar libremente sus radios comunitarias, en el plazo de un año, en los
términos del párrafo 184 de la […] Sentencia.
24.
Ante la solicitud efectuada por el Estado, respecto a la ubicación de la frecuencia
radioeléctrica, esta Corte recuerda que es preciso que las partes realicen una lectura integral
6