las presuntas víctimas han tenido pleno acceso a las diferentes instancias que brinda el
ordenamiento jurídico nacional.
49. Respecto de la presunta vulneración del artículo 8.2.h de la Convención, el Estado
argumenta que tanto el citado artículo, como lo dispuesto en la sentencia del caso Herrera
Ulloa vs. Costa Rica por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no establecen que el
recurso de apelación de la sentencia penal sea el único medio impugnativo que garantice la
tutela efectiva del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior 55. Sin perjuicio de
ello, señala que en virtud de la Sentencia del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica -de fecha 2
de julio de 2004-, se iniciaron los trámites para una reforma legislativa, a la vez que la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Casación, encargados de
garantizar el derecho al recurso en materia penal, tomaron medidas de orden administrativo y
de interpretación jurisprudencial, tendientes a ampliar la admisibilidad, eliminar formalidades,
asegurar el principio de objetividad (no intervención de un mismo juez en dos momentos
distintos de una causa) y permitir la evacuación de prueba relativa a los hechos en esas sedes
jurisdiccionales.
50. Indica que posteriormente, con la promulgación de la Ley 8.503 “Ley de Apertura de la
Casación Penal”, del 6 de junio de 2006, que fue precedida de un desarrollo jurisprudencial
que construyó el denominado principio de “apertura del recurso”, se transformó el recurso de
casación, a fin de evitar formalismos procesales y así reducir los supuestos de inadmisibilidad.
Destaca que también se reguló la posibilidad de que todas aquellas personas sentenciadas,
cuyos recursos de casación no hubiesen permitido un examen integral del fallo, pudieran
interponer un procedimiento de revisión de sentencia 56. Destaca que la Ley 8.503: a)
desformaliza el recurso de casación; en cuanto a los requisitos de admisibilidad y demás
formalismos y rituales tradicionales de casación; b) se puede alegar “quebranto al debido
proceso o al derecho de defensa”; c) ordena un amplio examen y valoración de lo sucedido en
el juicio a través de las actuaciones y registros de la audiencia para establecer el fundamento
de los reclamos de las partes; d) el Tribunal de Casación puede ordenar la repetición de la
prueba oral y está autorizado para valorar directamente la prueba documental; e) autoriza la
constitución de prueba para demostrar cómo fue llevado a cabo un acto del juicio; la
introducción de prueba a favor del acusado y el tribunal queda autorizado para introducir
prueba de oficio cuando lo estime pertinente y útil para la resolución del caso; se admite
prueba frente a un hecho desconocido con anterioridad o hechos nuevos; f) desformaliza el
procedimiento de revisión; y la habilita cuando el recurso de casación haya sido rechazado por
criterios de admisibilidad que regían antes de la Ley 8.503.
51. Afirma que tal normativa ha constituido el mecanismo para garantizar la tutela de la
garantía judicial del artículo 8.2.h de la Convención, en los casos con sentencia firme antes de
que se iniciara el proceso de adecuación del ordenamiento jurídico interno de Costa Rica con lo
ordenado por la Corte Interamericana en la sentencia del caso Herrera Ulloa.
52. Precisa que los ajustes y modificaciones incorporados por la Ley No 8.503 implicaron en el
sistema de impugnación penal y en la estructura judicial encargada de aplicarlo, “una serie de
asimetrías o imperfecciones”, que si bien no suponen una afectación al derecho de recurrir el
fallo ante un juez o tribunal superior, impusieron la necesidad de una reforma estructural que
permita superarlas. Agrega que con la Ley 8.837 “Creación del Recurso de Apelación de la
Sentencia, otras Reformas al régimen de Impugnación e implementación de Nuevas Reglas de
oralidad en el Proceso Penal”, publicada el 9 de julio de 2010 y vigente a partir del 10 de
diciembre de 2011-, se reforzará la tutela de los derechos y garantías fundamentales de la
Convención Americana, dado que se busca lograr la uniformidad del sistema para garantizar el
55
Con respecto al reclamo del señor Martínez Meléndez, el Estado alega que los peticionarios no precisan o
fundamentan los aspectos de hecho y de derecho por los que se considera que el recurso de casación no constituyó un
medio impugnativo eficaz para el examen integral del fallo conforme lo exige el artículo 8.2.h de la Convención.
56
Transitorio I de la Ley de Apertura de la Casación Penal. El Estado indica que dicho Transitorio, constituye el
mecanismo jurídico procesal para garantizar que las personas condenadas con anterioridad a la reforma introducida
por la mencionada ley, tengan la posibilidad de que el fallo dictado en su contra pueda ser revisado, a pesar de haber
adquirido la calidad de cosa juzgada material, a efectos de subsanar en los casos en que exista, la infracción a la
garantía judicial establecida en el artículo 8.2.h de la Convención, derivada del formalismo que caracterizaba al
recurso de casación.
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