98. Es por ello que resulta necesario analizar el marco normativo que regulaba su
actividad y su evolución a lo largo de los años.
99. Al momento del atentado, las acciones de la SIDE estaban reguladas por la Ley
No. 20.195 de 28 de febrero de 1973 que establecía respecto al acceso a la información:
ARTICULO 10. — Todas las actividades que desarrolle la Secretaría de Informaciones
de Estado, como asimismo su organización, funciones y documentación, son
calificadas en interés de la Seguridad Nacional, de "Estrictamente Secreto y
Confidencial", siendo de aplicación a los efectos penales, lo dispuesto en el Código
Penal de la Nación Argentina en materia de "Violación de Secretos".
El Secretario de Informaciones de Estado dispondrá los casos en que deba ser
modificada la calificación precedente, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente se dicte.
100. Esta norma fue remplazada por la Ley No. 25.520, Ley de Inteligencia Nacional de
27 de noviembre de 2001, que dispone sobre este mismo tema:
ARTICULO 16. — Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas,
la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la
clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la
defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.
El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la
Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las
excepciones previstas en la presente ley.
La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de
datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando
el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una
causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia.
ARTICULO 17. — Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores
miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades
de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales,
funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al
conocimiento de la información mencionada en el artículo 16 de la presente ley
deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.
La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de
las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información
clasificada.
La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en
el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación,
según correspondiere.
ARTICULO 18. — Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o
contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de
comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá
solicitar la pertinente autorización judicial.
Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con
precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro
medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar.
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