VII.1
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA
IGUALDAD 132
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
109. De acuerdo con la Comisión el atentado contra la sede de la AMIA constituyó un
acto terrorista ya que se trató de una acción violenta, que ocasionó la muerte y lesiones
de decenas de personas, derivó en un estado de terror y pánico en la población por el
método y la violencia empleada, creó una amenaza a la paz y seguridad en la sociedad
y estuvo dirigido a causar un daño a un grupo identitario. Destacó que no se encuentra
probada la participación de agentes del Estado en las acciones que generaron las
afectaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. No obstante, la Comisión
consideró que, en el caso concreto, el Estado argentino no tomó medidas razonables
para prevenir el riesgo del atentado terrorista a la AMIA, con las implicaciones en la
violación al derecho a la vida, a la integridad y la igualdad y no discriminación.
110. Por otra parte, la Comisión observó que el ataque a la AMIA tenía características
particulares porque se trató de un atentado terrorista dirigido a un sitio identificado con
la comunidad judía argentina. De esta forma consideró que el acto terrorista significó,
además, una forma de discriminación en contra de las víctimas por su pertenencia,
identificación o alguna vinculación con la comunidad judío-argentina. De esta forma, las
omisiones del Estado en materia de prevención que generaron su responsabilidad
internacional, aunque no se haya probado que tuvieran un carácter deliberado en contra
de la comunidad judía argentina, sí demuestran que el Estado se abstuvo de tomar las
medidas razonables para proteger a un grupo susceptible de sufrir un ataque
discriminatorio.
111. Los representantes, por su parte, alegaron que el Estado no fue diligente en
disponer medidas de prevención, aun teniendo información verosímil de que podía
suceder un segundo hecho de gran magnitud luego del atentado a la Embajada de Israel.
Alegaron que el Estado tenía conocimiento del riesgo de un nuevo atentado, sin
embargo, no tomó ninguna medida idónea y eficaz orientada a desactivar el riesgo. De
esta forma concluyeron que el Estado era responsable por la falta total de medidas por
lo que no cumplió con su deber de debida diligencia para prevenir al atentado.
112. Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, alegaron que el atentado de
la Embajada de Israel ya había provocado en la comunidad judía de Argentina la
preocupación de que un hecho de este tipo pudiese repetirse. Indicaron que el Estado
no tomó en cuenta la especial situación de desprotección y vulnerabilidad en que se
encontraban las víctimas del presente caso. De esta forma el Estado tenía que haber
desarrollado y aplicado todas las normas nacionales e internacionales para la adopción
de medidas idóneas y eficaces dentro de lo razonable para la protección de edificios
vinculados con la comunidad judía. Consideran que existía “un deber agravado [sic] de
protección a partir de las obligaciones asumidas en materia de protección específica de
las prácticas culturales, lingüísticas y religiosas de la comunidad judía”.
113. El Estado reiteró que desde el Decreto No. 812/2005 reconoció la responsabilidad
internacional del Estado derivada de la violación de los derechos a la vida y a la
integridad personal, en relación con el deber de prevención. Respecto al derecho a la
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Artículos 4.1, 5.1 y 24 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
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