igualdad y no discriminación, indicó que compartía el análisis de la Comisión en cuanto
a la proyección discriminatoria de la infracción del deber de prevención.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Consideraciones generales sobre la obligación de prevenir las
afectaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal
114. Los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados por los artículos 4.1
y 5 de la Convención, revisten un carácter esencial. En efecto, de conformidad con el
artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable,
pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas
a la independencia o seguridad de los Estados Parte 133.
115. Este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona
sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere
que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el
derecho a la vida (obligación positiva) 134, conforme al deber de garantizar el pleno y
libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 135.
116. La obligación de garantizar la integridad personal presupone también el deber del
Estado de prevenir las violaciones a dicho derecho. Este deber de prevención abarca
todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que
promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales
violaciones a los derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho
ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa.
También abarca la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o
comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un
derecho haya sido violado 136.
117. Este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía contenida en el artículo
1.1 de la Convención Americana se proyecta más allá de la relación entre los agentes
estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en
la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 137. No obstante,
la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación
de derechos humanos cometida dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las
obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su
responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de terceros. Así, aunque un acto,
omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006.
Serie C No. 147, párr. 82, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, párr. 148.
133
134
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 44.
135
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 44.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití,
supra, párr. 45.
136
137
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C
No. 134, párr. 111, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 46.
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