debida diligencia graves violaciones de derechos humanos en un contexto de actos
terroristas. En particular, con respecto a la recaudación y conservación del material
probatorio, este Tribunal recuerda que tiene la posibilidad, en el ámbito de su
competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos
de investigación 175, lo cual puede llevar a la determinación de fallas en la debida
diligencia en los mismos 176. No obstante, ello será procedente en tanto se evidencie que
las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto,
de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la
posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los
hechos y determinar las responsabilidades que correspondan” 177.
153. Para determinar las fallas en la debida diligencia, se analizará las diferentes
actuaciones a lo largo de la investigación en el caso AMIA adoptando la división en dos
etapas propuestas por la Comisión en su Informe de Fondo. De esta forma se analizará
en primer lugar (a) la investigación dirigida por el Juzgado en lo Criminal y Correccional
Federal No. 9 (desde el momento del atentado hasta la sentencia del 2004 que declara
la nulidad de lo actuado) y, en un segundo lugar, (b) las actuaciones en la investigación
conducida por la UFI AMIA (de 2004 a la actualidad).
a) Investigación dirigida por el Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal No. 9
154. En esta etapa, el Estado utilizó su propia capacidad e institucionalidad para desviar
la investigación. De esta forma, se combinaron problemas estructurales, una falta de
voluntad política y un actuar doloso de agentes estatales para obstaculizar la
investigación, lo que impide, casi 30 años después del atentado, conocer la verdad de
los hechos y sancionar a sus responsables 178.
155. Las faltas a la debida diligencia fueron de tal envergadura que, en el año 2004, el
TOF 3 declaró la nulidad de gran parte de la investigación 179. Para demostrar estas faltas
graves al deber de investigar diligentemente un acto terrorista de tal envergadura como
el caso AMIA y demostrar que se utilizó el propio aparato estatal para desviar la
investigación se procederá a detallar las principales diligencias investigativas que se
llevaron a cabo, sin con esto pretender a la exhaustividad.
175
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 222,
y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021.
Serie C No. 431, párr. 128.
Cfr. Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, supra, párr. 282, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra,
párr. 128.
176
177
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 128.
178
Al respecto, el perito Fernando Domínguez indicó: “Además de no contar con un sistema de
investigación de los delitos en condiciones de afrontar el caso AMIA, ha quedado al descubierto la corrupción
de funcionarios, la incapacidad de muchos de los que intervinieron, la falta de previsión y de profesionalismo,
el descontrol, el sometimiento a intereses distintos a la búsqueda de la verdad. […] Además de la falta de
diligencia, profesionalismo y la inexistencia de una estructura especialmente preparada para la investigación
penal, hubo una actividad deliberada para desviar la investigación”. Peritaje de Fernando Domínguez,
(expediente de prueba, folio 45192).
179
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de
octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 111 a 4931).
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