visto al conductor de la camioneta 226. Sin embargo, no fue sino hasta el informe de
gestión de diciembre de 2017 que la UFI AMIA informó sobre la práctica de comparación
genética entre el material encontrado en el laboratorio forense con el perfil de uno de
los hermanos de I.H.B. 227. A pesar de que se contaba con esas muestras desde el inicio
de la investigación, no fue sino más de 22 años después que se realizó una prueba
genética que finalmente descartó que esta muestra correspondiese a I.H.B.
190. Esta Corte constata que toda esta hipótesis investigativa se construyó sobre la
base de informes de inteligencia. Sobre la utilización de este tipo de fuentes, Martin
Scheinin, en su Informe de 2009 como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la
promoción y la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo,
indicó:
Los Estados miembros pueden hacer uso de ciertas medidas preventivas como la
vigilancia encubierta o la interceptación y seguimiento de las comunicaciones, a
condición de que se trate de injerencias en casos concretos, sobre la base de una
orden judicial, por una causa probable o motivos fundados; debe haber algunos
fundamentos de hecho, relacionados con el comportamiento de una persona, que
justifiquen la sospecha de que pueda estar preparando un atentado terrorista. Este
enfoque preventivo y basado en la inteligencia tiene por objeto anticipar, más que
eludir los procedimientos legales, y puede ser un método aconsejable, razonable y
proporcionado de determinar los riesgos u obtener más información sobre las
sospechas que pesan sobre un presunto terrorista. Sin embargo, los Estados deben
ser conscientes de que la primera frase del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a cualquier asunto
examinado por los jueces y exige el cumplimiento de los principios básicos de un juicio
imparcial 228.
191. Por lo anterior, los informes de inteligencia construidos a partir de información
obtenida por fuentes cuya identidad es desconocida incluso por los funcionarios judiciales
encargados de la investigación y de los que se pueden desprender ciertas conclusiones
con sustento en presunciones o conjeturas, podrían servir como un criterio orientador
para la autoridad investigadora. Sin embargo, en circunstancias en las cuales se
pretenda generar una hipótesis investigativa basada en tales informes para fundamentar
una eventual acusación penal, juzgamiento y condena, resulta necesario equilibrar la
protección de las fuentes y de los métodos de reunión de información de inteligencia con
el derecho de las partes del proceso de controlar la actividad probatoria estatal y
contrainterrogar a los testigos 229. Ello implica que el Estado debe practicar en forma
226
Cfr. UFI AMIA. Dictamen emitido por los Fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos de 25 de
octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 6085).
227
Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Diciembre 2017 (expediente de prueba, folio 40713).
Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Promoción y protección de todos los derechos
humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. Informe del
Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
contra el terrorismo, Martin Scheinin, A/HRC/10/3, 4 de febrero de 2009, párr. 30, disponible en
https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g09/106/28/pdf/g0910628.pdf?token=A3sF7hAw3inBwnOpPQ&fe
=true.
228
229
Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar las medidas de reserva de identidad de los testigos.
Al respecto ha considerado que “entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de
examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su
defensa. La reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa
realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del
declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada”. Caso Norín
Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 242,
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