visto al conductor de la camioneta 226. Sin embargo, no fue sino hasta el informe de gestión de diciembre de 2017 que la UFI AMIA informó sobre la práctica de comparación genética entre el material encontrado en el laboratorio forense con el perfil de uno de los hermanos de I.H.B. 227. A pesar de que se contaba con esas muestras desde el inicio de la investigación, no fue sino más de 22 años después que se realizó una prueba genética que finalmente descartó que esta muestra correspondiese a I.H.B. 190. Esta Corte constata que toda esta hipótesis investigativa se construyó sobre la base de informes de inteligencia. Sobre la utilización de este tipo de fuentes, Martin Scheinin, en su Informe de 2009 como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, indicó: Los Estados miembros pueden hacer uso de ciertas medidas preventivas como la vigilancia encubierta o la interceptación y seguimiento de las comunicaciones, a condición de que se trate de injerencias en casos concretos, sobre la base de una orden judicial, por una causa probable o motivos fundados; debe haber algunos fundamentos de hecho, relacionados con el comportamiento de una persona, que justifiquen la sospecha de que pueda estar preparando un atentado terrorista. Este enfoque preventivo y basado en la inteligencia tiene por objeto anticipar, más que eludir los procedimientos legales, y puede ser un método aconsejable, razonable y proporcionado de determinar los riesgos u obtener más información sobre las sospechas que pesan sobre un presunto terrorista. Sin embargo, los Estados deben ser conscientes de que la primera frase del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a cualquier asunto examinado por los jueces y exige el cumplimiento de los principios básicos de un juicio imparcial 228. 191. Por lo anterior, los informes de inteligencia construidos a partir de información obtenida por fuentes cuya identidad es desconocida incluso por los funcionarios judiciales encargados de la investigación y de los que se pueden desprender ciertas conclusiones con sustento en presunciones o conjeturas, podrían servir como un criterio orientador para la autoridad investigadora. Sin embargo, en circunstancias en las cuales se pretenda generar una hipótesis investigativa basada en tales informes para fundamentar una eventual acusación penal, juzgamiento y condena, resulta necesario equilibrar la protección de las fuentes y de los métodos de reunión de información de inteligencia con el derecho de las partes del proceso de controlar la actividad probatoria estatal y contrainterrogar a los testigos 229. Ello implica que el Estado debe practicar en forma 226 Cfr. UFI AMIA. Dictamen emitido por los Fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 6085). 227 Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Diciembre 2017 (expediente de prueba, folio 40713). Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales contra el terrorismo, Martin Scheinin, A/HRC/10/3, 4 de febrero de 2009, párr. 30, disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g09/106/28/pdf/g0910628.pdf?token=A3sF7hAw3inBwnOpPQ&fe =true. 228 229 Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar las medidas de reserva de identidad de los testigos. Al respecto ha considerado que “entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. La reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada”. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 242, 59

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