asunto 237; b) la actividad procesal del interesado 238; c) la conducta de las autoridades
judiciales 239, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 240.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios
señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos
y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones
para hacer su propia estimación al respecto 241. El Tribunal reitera, además, que se debe
apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte
la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente
presentarse 242.
200. En el presente caso, esta Corte constata que si bien se trataba de un asunto
complejo se presentaron varios retrasos procesales que no se deben a una falta de acción
procesal de los interesados y que están, por el contrario, ligados a la conducta de las
autoridades judiciales. En particular, respecto a las maniobras de encubrimiento, los
hechos relacionados fueron objeto de comprobación judicial a partir de los elementos de
prueba producidos en la Sentencia del TOF 3 de 2004. De la misma manera, sobre la
falta de profundización de la “Pista Siria”, los elementos de prueba también se
encontraban presentes desde el inicio de la investigación por el encubrimiento. De esta
forma, la sustanciación de ambas causas no requería de una mayor actividad probatoria,
toda vez que la mayoría de los elementos de prueba se encontraban a disposición de los
órganos judiciales desde el inicio de la investigación sobre el atentado. A pesar de lo
anterior, se constata que ambas causas no fueron elevadas a juicio sino hasta el 2015,
a más de 15 años de presentada la denuncia que dio origen a la investigación por el
encubrimiento. En las causas conexas, la Causa “V. y otros” no fue elevada a juicio sino
hasta el 2017 (supra, párr. 90).
201. De la misma forma, este Tribunal observa en relación con ambas investigaciones
que, desde el dictado de los respectivos autos de elevación a juicio hasta la primera
237
En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios,
la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido
desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la
legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Rodríguez
Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
238
Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la
conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie
C No. 97, párr. 57, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
239
La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades
judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere
que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que
alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y
Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
240
En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado
que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración
del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la
materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Rodríguez
Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
241
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra,
párr. 100.
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie
C No. 44, párr. 71, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
242
62