Ejecutivo, con acuerdo del Senado 302. Asimismo, detalla los procedimientos de
clasificación, creando tres regímenes para la información: secreto, confidencial y público.
Prevé la posibilidad de toda persona u organización que acredite un interés legítimo para
iniciar una petición de desclasificación. De forma general, se dispuso que los organismos
de inteligencia deben enmarcar sus actividades en los principios generales establecidos
por la Ley No. 25.326 de protección de datos personales.
248. La nueva legislación prevé, además, el control del accionar de los organismos de
inteligencias a un control parlamentario por parte de la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, en el ámbito del Congreso
de la Nación. En particular, esta Comisión tiene competencias para supervisar y controlar
los gastos reservados asignados a los servicios de inteligencia.
249. Por medio del Decreto No. 214/2020 se modificó el inciso 1 del artículo 4 de la ley
No. 25.520, prohibiendo expresamente a los organismos de inteligencia intervenir como
auxiliares de justicia y se intervino la AFI con miras a consolidar un modelo que permita
una mayor rendición de cuentas. Por otra parte, por medio de la Resolución No. 1163/20
de la AFI se aprobaron las “Normas Generales para la Gestión Administrativo-Financiera
de los Fondos Asignados para Gastos Operacionales”, que establece un protocolo para
el devengamiento y rendición, sin embargo, este Protocolo no es del conocimiento
público.
250. Esta Corte valora todas las medidas adoptadas desde el 2001 con el fin de alinear
la normativa interna a los estándares internacionales y a las buenas prácticas en materia
de regulación de los servicios de inteligencia. Sin embargo, se constata que aún existen
algunos problemas de regulación. El propio Estado, en su escrito de alegatos finales
reconoció que existen todavía aspectos sin resolver en la normativa interna. En
particular, se refirió a la ausencia de reglamentación de las solicitudes de desclasificación
y de las condiciones de ingreso de la información de inteligencia a las causas judiciales.
De esta forma, a pesar de los esfuerzos realizados, persiste la responsabilidad del Estado
por las lagunas en la regulación a la actividad de inteligencia, que implican, a su vez, un
obstáculo para el acceso a la información sobre el atentado y su encubrimiento.
B.4.2. Las dificultades en el acceso real a la información sobre el atentado
y su encubrimiento
251. Los peritos Blanca Bazaco Palacios y Antonio González Quintana, en su declaración
indicaron que “[n]o basta con legislar y reconocer el derecho de acceso a los
documentos, sino que, para que tal derecho pueda ser ejercido es necesario, además,
saber qué información contienen los documentos y contar con una infraestructura y unos
servicios esenciales que hagan posible su consulta” 303. Sin embargo, en el presente caso,
se constataron obstáculos en tres pilares que garantizan el derecho al acceso a la
información: el legal, el del conocimiento de los archivos y el logístico 304.
302
Artículo 15 de la Ley No. 25.520 modificado por el artículo 8 de la Ley No. 27.126.
303
Peritaje de Blanca Bazaco Palacios y Antonio González Quintana (expediente de prueba, folio 45145).
En efecto, de acuerdo con los peritos Bazaco Palacios y González Quintana, la dinámica del acceso a
los documentos de archivo se basa en garantizar tres pilares: a) El pilar legal: todos los países han de
establecer como mínimo una legislación relativa a los archivos que incluya definiciones de los archivos públicos
y de los archivos privados, una reglamentación para su conservación y los principios generales de su
accesibilidad a la investigación. b) El pilar del conocimiento del contenido de los archivos: se refiere a la
publicidad de los archivos y los instrumentos auxiliares de investigación con que cuentan. c) El pilar logístico:
304
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