305. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 355, que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual deberá́ hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Este deberá contar con presencia de las víctimas del presente caso si así lo desean. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado. Si las víctimas manifiestan su voluntad de participar presencialmente en este acto, el Estado deberá proveer las medidas de protección necesarias para su participación en dicho evento, así como cubrir los gastos de traslado y estadía correspondientes. En el caso de que las víctimas no puedan asistir al acto, el Estado deberá asegurar su participación o de sus familiares por medios virtuales. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios del Estado y deberá́ existir representación del Poder Judicial en el acto. Este deberá ser difundido a través de medios de comunicación y redes sociales, y para su realización el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.3. Documental audiovisual 306. La Comisión solicitó “la realización de un documental audiovisual sobre los hechos del presente caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares”. 307. Los representantes no se refirieron a este punto. 308. El Estado indicó que “se someterá a lo que el Tribunal disponga sobre el particular”. 309. La Corte estima pertinente ordenar la realización de un documental sobre los hechos del presente caso, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica. Por ello, este Tribunal considera oportuno que el Estado realice un documental audiovisual sobre los hechos del presente caso, las violaciones constatadas en la presente Sentencia, el impacto que esto tuvo en las víctimas y la búsqueda de justicia de ellos y sus familiares. En cuanto a su producción, esta será en coordinación con las víctimas o sus familiares y el Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen su producción y distribución. Además, este material deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con al menos dos semanas de anticipación; y también estando disponible en las plataformas web de la Presidencia de la Nación, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial por un período de un año. Para la realización del audiovisual documental y su difusión, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.4. Creación de un archivo histórico 355 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 469, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 160. 94

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