85.
El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está
sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, " y en el artículo 47.d de la Convención se
estipula que la Comisión no admitirá la petición que "sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por" la Comisión o
por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido
la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se
deducen de los procedimientos.
4.
Caracterización de los hechos alegados
86. El Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la petición. La
Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento
establecer si hay o no una violación a la Convención Americana. A fines de la
admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que pueden caracterizar
una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la
petición es "manifiestamente infundada" o sea "evidente su total improcedencia",
según el inciso (c) del mismo artículo.
87. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar
una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o
potencial violación de un derecho garantizado en la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que
no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo del asunto discutido. El
propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad
y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a
los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una
violación de derechos humanos.
88. En el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47.b de
la Convención Americana, la Comisión considera que los planteos de los
peticionarios resultan fundados y conducentes para determinar, al estudiar el
fondo del asunto, si los hechos constituyen violaciones a la Convención Americana.
89. La Comisión considera que los hechos denunciados por los
peticionarios sobre la falta de implementación de una política de demarcación y
titulación de tierras por parte de la Provincia de Salta, a través de una forma legal
respetuosa de la forma de vida de las comunidades, de ser comprobada podrían
caracterizar violaciones a los derechos garantizados en los artículo 8.1 (garantías
judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión) en conexión con el
artículo 23 (derechos políticos), artículo 21 (derecho a la propiedad privada) y,
artículo 25 (protección judicial), todos de la Convención Americana, en relación
con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho tratado.
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