solución amistosa en el año 2005, el Estado nacional alegó que si bien la presente
petición se había ocasionado como consecuencia de las obras vinculadas con el
puente internacional Misión La Paz – Pozo Hondo, a partir del inicio del proceso de
diálogo había aflorado la cuestión de la distribución de las tierras fiscales de los
lotes 55 y 14 como eje central de la cuestión indígena, sin que a ese respecto se
hubiera verificado agotamiento de instancia local alguna.
80. Por otro lado, la Provincia de Salta hizo llegar a la Comisión un escrito
señalando que los peticionarios no habían agotado todos los recursos internos,
motivo por el que se debería declarar la petición inadmisible. La Provincia alegó
que la Corte Suprema de la Nación en su sentencia de 15 de junio de 2004 dejó
sin efecto el fallo de la Corte Suprema de Salta y ordenó a la Corte de Salta que
dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta los planteamientos anteriores, la
cual hasta la fecha no había sido emitida.
81. La Comisión observa que el Estado ha tenido múltiples oportunidades
de resolver el asunto de fondo, es decir, la tutela efectiva del derecho a la
propiedad de los miembros de la Asociación "Lhaka Honhat". Los peticionarios
han intentado distintos recursos desde 1999 para salvaguardar que la
demarcación y titulación de las tierras de los lotes fiscales de los lotes fiscales Nº
14 y 55 se realice de forma comunitaria y teniendo en cuenta su forma de vida,
sin que hasta la fecha se haya reconocido este derecho. A la fecha, la Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15 de junio de 2004, no se ha
implementado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Salta.
La Comisión no dispone de normas específicas sobre la duración del período que
constituye "demora indebida". Más bien, la Comisión evalúa las circunstancias del
caso y realiza una evaluación caso por caso para determinar si se ha producido
una demora indebida.16 En el presente caso, tomando en cuenta que los
peticionarios interpusieron un recurso de amparo en el año 2000 que sigue
pendiente y, dadas las circunstancias expuestas anteriormente, la Comisión
concluye que, sin perjuicio de su futura determinación sobre los méritos del caso,
ha existido una demora indebida en el pronunciamiento de una sentencia final
dentro del significado del artículo 46.2.c. En cuanto a la cuestión de
prejuzgamiento, es importante recordar que:
La posibilidad de invocar excepciones al requisito del artículo 46 está
estrechamente vinculada con el examen de los aspectos sustanciales
de las posibles violaciones de derechos en él estipulados,
especialmente las garantías relativas al acceso a la justicia. No
obstante, dadas las características y la finalidad de esa disposición, el
examen previsto en el artículo 46(2) posee autonomía con respecto a
16 CIDH, Informe Anual 2002, Informe Nº 16/02, Petición 12.331, Servellón García, Admisibilidad,
párrafo 31 (27 de febrero de 2002).
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