90. En consecuencia, la CIDH no encuentra que la petición sea
"manifiestamente infundada" o "extemporánea". Con fundamento en lo
expuesto, la Comisión considera satisfechos lo requisitos establecidos en el artículo
47.b y c de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
91. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia
presentada por los peticionarios y que la petición es admisible de conformidad con
los artículos 46 y 47 de la Convención.
92. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a las
presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8.1, 13 en
conexión con el 23, 21 y 25, reconocidos en la Convención Americana, en relación
con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho
instrumento.
2.
Notificar esta decisión a las partes.
3.
Proceder con el análisis de fondo de la petición, y
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la
Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de
octubre de 2006. (Firmado) Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio
Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare
K. Roberts, Freddy Gutiérrez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.
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