13 Tribunal únicamente puede conocer de aquellos hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de la declaración de reconocimiento, excluyéndose los hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean anteriores a ésta y que produzcan efectos posteriores a esa fecha límite. 34. El Salvador indicó que al aplicar la limitación temporal al presente caso, “dado que los hechos sucedieron el 10 de junio de 1994, el conocimiento sobre el hecho mismo, así como algunas diligencias del proceso judicial y [algunas actuaciones] fiscales quedan fuera de la competencia de la Corte, tomando en cuenta que ese hecho genera efectos en el tiempo como lo es la tramitación de un proceso judicial y actuaciones fiscales que conllevan la realización de diligencias de diferente naturaleza para la depuración del mismo; por lo tanto dichos hechos o actos jurídicos igualmente quedarían excluidos de la competencia de la Corte, pues estos últimos dependen necesariamente del hecho generador que es el asesinato del señor [Ramón Mauricio García Prieto].” El Estado apoyó su razonamiento “sobre la base de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo este un principio general del Derecho, lo cual indica que si los hechos que originaron todas las posteriores acciones, tienen como punto de partida el asesinato del señor [Ramón Mauricio García Prieto] ocurrido el día 10 de junio de 1994, es decir, anterior al 6 de junio de 1995 y si éste […] es el hecho generador y todo lo demás deviene de éste, resultaría entonces contrario a la seguridad jurídica conocer de los demás actos […]”. 35. La Comisión Interamericana manifestó que la Corte puede conocer hechos y violaciones alegadas que tengan lugar con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado. Al respecto, la Comisión distinguió en su demanda aquellos hechos que en su opinión están fuera de la competencia del Tribunal de aquellos hechos y omisiones que se consumaron en forma independiente después del 6 de junio de 1995, fecha del reconocimiento de la competencia por el Estado. Según la Comisión, tales hechos y omisiones dan lugar al incumplimiento estatal de su obligación de investigar efectiva, adecuadamente y en un plazo razonable la muerte de Ramón Mauricio García Prieto, así como las amenazas de que fueron víctima sus familiares y asesores jurídicos. En ese sentido, la Comisión consideró que “si bien […] en general la denegación de justicia es una violación continua, […] ha identificado […] hechos independientes que tienen relación con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención”. Asimismo, alegó que diversos “hechos de amenazas recibidas por la familia García Prieto Giralt y sus asesores que tuvieron lugar con posterioridad al 6 de junio de 1995, […] tienen relación con la violación a los artículos 5, 8, y 25 de la Convención [Americana]”. 36. El interviniente común concordó con los alegatos de la Comisión respecto a la presente excepción preliminar interpuesta por el Estado. En ese sentido, señaló que sólo han sometido a consideración del Tribunal actos o hechos cuyo principio de ejecución es posterior al 6 de junio de 1995, tales como diversas amenazas, intimidaciones y seguimientos contra los miembros de la familia García Prieto Giralt, así como la falta de una investigación adecuada y efectiva. 37. La Corte reitera lo establecido en otros casos, en el sentido de que la cláusula de reconocimiento de la competencia de la Corte es esencial para la eficacia del mecanismo de protección internacional, pero debe ser interpretada y aplicada considerando el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva16. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54 párr. 37; Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de

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