29 la familia García Prieto Giralt . 67 * * * 97. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores que un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, indica que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana68. Además, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado69. 98. La Corte se ha pronunciado acerca de la necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este instrumento70 para que el Estado pueda garantizarlos. Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción71. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del caso. 99. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención72. La Corte ha sostenido que, para cumplir con esta obligación de garantizar, los Estados deben, no solo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente caso y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos. 67 Cfr. “Informe Especial sobre el Caso Ramón Mauricio García Prieto Giralt” de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de 22 de junio de 2005 (expediente de anexos de la demanda, anexo 6, fs. 2995 a 3146). 68 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párrs. 164, 169 y 170; Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 79; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 103. 69 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63; párr. 220; Caso Ximenes Lopes, supra nota 14; párr. 173; y Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 141. 70 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 164; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73; y Caso de la Masacre de la Rochela, Vs. Colombia. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr 145. 71 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 70, párr. 67; y Caso Zambrano Vélez y otros. supra nota 10, párr. 114 72 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párrs 166 y 176; Caso La Cantuta, supra nota 33, párr. 110; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 88.

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