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peligro, sus representantes legales, su cónyuge y sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, mayores de veintiún años […]”. A su vez, el
artículo 86 del referido Código Procesal Penal señalaba que “[l]a acción penal pública
deberá ser iniciada y seguida por el Ministerio Público o de oficio por el juez, sin perjuicio
del derecho de acusar conforme a la ley […]”.
106.
Asimismo, el artículo 125 de ese Código Procesal Penal disponía que:
[c]ualquier persona mayor de veintiún años que se considere ofendida por un delito
perseguible de oficio o que sin considerarse ofendida tenga conocimiento de él, podrá
denunciarlo al juez competente; […]
107. En el presente caso, los padres de Ramón Mauricio García Prieto ostentaban el
derecho de participar en la consecución de la determinación de la verdad y en la
investigación, identificación, procesamiento, y eventual sanción de los responsables del
homicidio de su hijo, de conformidad con la legislación interna vigente la cual establecía
ese derecho78. De tal modo que el Estado tenía el deber de brindar un recurso judicial
adecuado para garantizar dicha obligación de investigar. La Corte destaca que los padres
de Ramón Mauricio García Prieto, en calidad de ofendidos79 en el proceso No. 110/98,
presentaron acusación particular por intermedio de su representante legal antes de que
se emitiera la sentencia de 7 de junio de 2001 por el Juzgado Tercero de Instrucción
(supra párr. 90)80.
108. Además, este Tribunal observa que, en el desarrollo de la investigación No.
110/98, Gloria Giralt de García Prieto y José Mauricio García Prieto rindieron
declaraciones ante el Juzgado Tercero de Instrucción en calidad de ofendidos. En dichas
declaraciones hicieron referencia a diversos hechos o situaciones relacionadas con la
investigación de la muerte de su hijo (supra párr. 85).
109. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe determinar si el Estado ha
incurrido en violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese Tratado. Para tal efecto, la Corte ha
establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones
internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a
que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”81, razón
por la cual este Tribunal examinará el proceso penal No. 110/98 y el expediente fiscal
No. 34-00-03, atendiendo algunas de las alegaciones de la Comisión y del interviniente
común (supra párrs. 71 a 74).
Investigación del homicidio de Ramón Mauricio García Prieto a partir del 6 de
junio de 1995 (proceso penal No. 110/98 y expediente fiscal No. 34-00-03)
78
Cfr. artículos 50 y 125 del Código de Procesal Penal de El Salvador de 11 de octubre de 1973.
79
En cuanto a los sujetos procesales la legislación de El Salvador establece que el querellante o acusador
particular es el ofendido de por un delito de acción pública que se presenta con la solicitud formal de que se
tenga como parte, para actuar dentro del proceso penal en forma conjunta con la Fiscalía. Por eso se ha
considerado necesario establecer una serie de mecanismos que faciliten el acceso al proceso a aquéllos que en
última instancia son los directamente afectados por el hecho
80
Cfr. acusación particular de 30 de enero de 2001, supra nota 55.
81
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 222; Caso Baldeón
García, supra nota 69, párr. 142; y Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 174.
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